República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre:
Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
202° y 153°
Parte demandante: Pedro Pablo España, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.191.587.
Abogado asistente de la parte demandante: Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641
Parte demandada: Dionisio Andrés Bermúdez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.159.015
Motivo: Daños y Perjuicios Contractuales (Recurso de Apelación en un solo efecto)
Expediente Nº 3822
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios Contractuales, seguido por el ciudadano Pedro Pablo España contra el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez Rojas, en virtud de la apelación al auto dictado por el a quo en fecha 24/09/2009. Se le dio entrada en los libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 3822.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia y lo hace bajo los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada se trata del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la demanda por Daños y Perjuicios Contractuales, incoada por el ciudadano Pedro Pablo España contra el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez; en este sentido quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción, ya que el auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró extemporánea la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.
Así pues, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 767 efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de su distribución entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección Para Los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que sea resuelto el recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.
En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil relativa a las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil afín con dicha institución, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
Ahora bien, se evidencia que el asunto que corresponde decidir, a esta alzada se trata del recurso de apelación oído en un solo efecto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la demanda por Daños y Perjuicios Contractuales, incoada por el ciudadano Pedro Pablo España contra el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación oído en un solo efecto ejercido contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la demanda por Daños y Perjuicios Contractuales, incoada por el ciudadano Pedro Pablo España contra el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección Para Los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y así se decide
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la demanda por Daños y Perjuicios Contractuales, incoada por el ciudadano Pedro Pablo España contra el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez.
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección Para Los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo las tres (9:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
Exp. 3822
HSA/DH/Héctor.-
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