República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso República -Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.


ASUNTO Nº 3967.-
PARTE QUERELLANTE: GABRIELYS DE LOS ANGELES ESCALONA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.147.478, de este domicilio.-


PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del año 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por la ciudadana Gabrielys de los Ángeles Escalona, titular de la cédula de identidad N° 18.147.478, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ). Se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 3967.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí decide, que desde el día catorce (14) de Diciembre de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos años (7) meses aproximadamente, sin que la parte accionante haya realizado algún acto de impulso procesal, conducta ésta que ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono de trámite, en efecto la referida Sala en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Subrayado del Tribunal.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Destacado agregado).

Así las cosas, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de cuatro (04) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Conforme a lo antes expuesto, y encontrándose plenamente evidenciado en actas, que desde el 14 de Diciembre de 2009 fecha en la que se admitió la acción de amparo constitucional, ha transcurrido con creses el lapso de dos años con (07) meses, sin que la parte accionante manifestará interés alguno en la continuación de la causa, esta Juzgadora acogiendo el criterio parcialmente transcrito, considera que en el caso de autos, se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; en consecuencia, este Tribunal Superior declara terminado el procedimiento por abandono de trámite, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Unico: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, correspondiente de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Gabrielys de los Ángeles Escalona, titular de la cédula de identidad N° 18.147.478, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Dessiree Hernández.

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2012; siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Dessiree Hernández.


Exp. Nº 3967.-
HSA/dh/agus.-