REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º


Parte Querellante: Colina Tovar Wilson Yaony, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.969.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-

Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887 y otros, respectivamente.-

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Sueldos y Otros Conceptos Laborales).


Expediente Nº 3754


Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Sueldos y Otros Conceptos Laborales), por el ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3754, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 15 de Enero de 2006 al 05 de Octubre de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldos fraccionados correspondiente a los años 2006 al 2009 y bono de alimentación más los salarios dejados de percibir hasta la culminación de la presente querella, lo que equivale a un monto de Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos. (Bs.93.168, 82).
En fecha 09 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, impugnando de falso el documento de fecha 05 de octubre de 2009, marcado con la letra “A”, por no ser el mismo fidedigno. Asimismo impugno el instrumental acompañado con la letra “D”, correspondiente a los cálculos y sumatorias de los presuntos conceptos que se le deuda (folio 56 al 57 y vto).

El 21 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de este mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2012, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso. El tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para dictarse el dispositivo del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella. En consecuencia, se fijó el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 93.168,82). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante reclama el pago de los salarios no percibidos correspondiente desde 15/01/2006 hasta 05/10/2009, entre otros conceptos generados por la presunta relación laboral, sostenida con la administración. Asimismo, se evidencia que la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, niega, rechaza y contradice, que el hoy querellante haya prestado sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público sin Código en la fecha anteriormente mencionada, por cuanto no presenta registro alguno, así como expediente administrativo en los archivos, tanto del personal activo como pasivo de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ni ningún otro documento que acredite o cerfitique la existencia de la relación laboral, fundamentando dicho alegato en la comunicación DG-PA-Nº 556 11, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el G/B Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure.
Por su parte, el querellante junto con el escrito libelar consigno Constancia de Trabajo, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por el SUB-COMISARIO (PBA) Luís Antonio Castillo, comandante de la Unidad U.E.P.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.369, presto sus servicios en esa Sub-comisaría policial como Funcionario de Orden Público, desde 15/01/2006, sin recibir ningún tipo de salario o remuneración, documento administrativo este que fue impugnado por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación. Así las cosas, sobre este particular debe indicar esta sentenciadora, que la impugnación o desconocimiento no es la vía correcta para enervar el valor probatorio de la referida constancia de trabajo, por cuanto la misma se constituye como un documento administrativo y su impugnación no puede efectuarse ni por vía de tacha de falsedad, ni por desconocimiento, se debe aportar la contraprueba de la veracidad de la declaración contenida en el mismo, por cuanto gozan de presunción de validez.
Establecido lo anterior, por cuanto al no haber sido desvirtuada la constancia de trabajo de fecha 05 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión le otorga pleno valor probatorio al documento administrativo en referencia; por lo que forzosamente debe concluir quien decide que si existió una relación funcionarial entre el querellante, ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, y la Comandancia de Policía del Estado Apure, desde la fecha 15 de enero de 2006, siendo este el punto controvertido en la presente querella, por cuanto fue reconocido por el mismo comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Drogas, sub-comisaría policial en la cual el hoy querellante presto sus servicios. Y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto fue demostrada la relación de empleo publico existente, corresponde ordenar a la administración cancelar al ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.369, los salarios dejados de percibir, así como las respectivas incidencias a que hubiere lugar, como aguinaldo, vacaciones y cesta ticket, entre las fechas comprendidas del 15/01/2006 hasta 05/10/2009. Y así se decide.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de salarios, aguinaldos, vacaciones y cesta ticket, e intereses moratorios que adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculado desde la fecha comprendidas del (15/01/2006), hasta 05/10/2009. Y así se establece.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Colina Tovar Wilson Yaony, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.369, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios, aguinaldos, vacaciones y cesta ticket, dejados de percibir más los intereses moratorios, desde las fechas comprendidas del (15/01/2006), hasta (05/10/2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE.

LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ











Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3754
HSA/dh/aminta.-