REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3566.
PARTE DEMANDANTE: ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA DANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.938.363, 10.016.675 y 13.394.223 y con domicilio en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, Manuel SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978, 91.568 y 124.888. y con domicilio procesal el primero de los nombrados en la calle Arévalo González cruce con calle Bolívar, Edificio Giulio Gaggia, 2do piso, oficina N° 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGURZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.197.293 y 20.230,272, y con domicilio en el Fundo San Francisco, vecindario San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, vía de penetración, más delante de La Estacada, Municipio Muñoz, Estado Apure.
APODERADOS: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacría, 1er.piso, oficina N° 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD. (DEFINITIVA)
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de apoderados de las ciudadanas: ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA DANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA instaura formal demanda por Inquisición de Paternidad, en contra de los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ.
Alega el accionante en su escrito de demanda: Que en fecha 20 de septiembre del 2008, falleció en la ciudad de San Juan de los Morros, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, hecho que demuestra en acta de defunción marcada “B”, que desde el año 1963, hasta el momento de su muerte, el mencionado ciudadano mantuvo relaciones concubinaria con la ciudadana ELOINA DEL CARMEN SANTANA, identificada en los autos, madre de sus representadas; que esta relación fue notoria, pública a la vista de todos los habitantes de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, y como producto de esta relación nacieron en el vecindario La Páez de esa jurisdicción, las ciudadanas ADILIA ENELIA SANTANA, el 07-05-1965, ADALIA MARGARITA SANTANA, el 8-03-1966 y DORIS JOSEFA SANTANA el 04-05-1970, que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijas, proveyéndolas desde el día de sus nacimientos, todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre y continúo cumpliendo con sus deberes de padre. Que esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que sus poderdantes, en todos momento gozaron de la condición de hijas de CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fueron consideradas hijas del de cujus; que sosteniendo la relación concubinaria que mantuvo CRUZ DARIO FERRER CASTILLO con la madre de sus mandantes, se casó con la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en fecha 05-09-1980, con quien procreó un hijo de nombre JAVIER DARIO, quien es hijo legítimo del ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, persona ésta con quien sus representadas mantuvieron relaciones de hermanos y ése era el trato que éstos dispensaban a su vez, que el padre de sus mandantes le sorprendió la muertes sin haberlas reconocidos legalmente como hijas; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente la posesión de estado de hijas y por cuanto a pesar de los hechos narrados, ni la esposa del decujus ni el hijo habido en matrimonio, han querido reconocer voluntariamente a sus poderdantes, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, llegando a expresar que sólo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a conceder tales derechos, que sin embargo, en virtud de estos dichos, en fecha 23 de enero del 2009, sus mandantes solicitaron una inspección judicial por ante el Juzgado Segundo del municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para que practicara dicha inspección en el fundo San Francisco, Sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz, Estado Apure del Estado Apure, en virtud de que había trascurrido más de tres meses y la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, no las había tomado como herederas, que en fecha 26 de enero de 2009, por ante del Tribunal que se encontraba constituido,, la mencionada ciudadana reconoció a sus poderdantes como hijas del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y por ende hermanas de su hijo JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ; que a pesar de ese hecho, se ha negado a otorgarles lo que por ley les corresponde, gritándoles a viva voz, de que sólo con una decisión judicial podrá darles algo de los bienes que queden, ya que los mismos, tanto el hermano de sus mandantes, como su señora madre se encuentran en la posesión y disfrute de éstos, dilapidándolos además en perjuicio de la legitima que por derecho le corresponde a las hijas del difunto CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, motivo por el cual hace necesario acudir a esta instancia para que reconozcan el derecho subjetivo que es asiste a sus poderdantes., que por todos las consideraciones que preceden y demandan por Inquisión de paternidad a las ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, la primera viuda del difunto padre de sus mandantes y el segundo como hijo legítimo de éste, para que convengan a reconocer como hijas del citado difundo, o en su defecto así lo declare el Tribunal; que así ejerce el derecho que le concede el artículo 218 del Código Civil, solicita con lo dispuesto en el artículo 507, ordinal 2° ejusdem se libre orden de publicación de edicto, para emplazar a todos lo que tengan intereses en este juicio e igualmente solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y ejecute medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en terreno propio para la cría de ganado constante de un lote de terreno de Catorce hectárea (14 has), alinderado así: Norte: Lote N° 1, Sur: lote N 5, Este: Lote N° 03, Oeste: Florencio Aguilera, que partiendo del P-2 con coordenada UTM N= 823.658; E= 500.151 y siguiendo agua abajo por el río Matiyure, ubicando con coordenadas UTM N= 822.870, E= 502.230 con una distancia de 1.540 mts, de éste punto se ubica el punto que es lindero con Florencio Aguilera coordenadas UTM N= 823.658 E= 500135, con una distancia de 2260 mts., de éste punto siguiendo con rumbo Norte se encuentra el punto-2 con coordenadas UTM N= 823.658 E=500.151 con una distancia de 1.652 mts., quedando así cerrado el perímetro que comprende éste fundo, el cual se señala como lote N° 2, cuya adquisición se encuentra demostrado en el documento protocolizado por al oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz, Estado Apure, bajo el N° 43, folios 295 al 296, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo III Principal y duplicado de fecha 30-05-2006, de fecha 30-05- 2006; que con fundamento en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del citado código se decrete secuestro de los bienes muebles pertenecientes al difunto CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, constituido por lote de ganado vacuno perteneciente al citado ciudadano y los cuales pastan en el fundo denominado “San Francisco”, Sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, con los linderos ya mencionado.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la causa, ordenando citar mediante compulsa a los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. A los fines de la citación de los demandados acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del estado Apure. En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y gravar el Tribunal lo proveerá en auto separado. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas
Cursa al folio 56, boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual logró practicar en fecha 10 de noviembre de 2009.
Cursa al folio 58, Poder Apud Acta que les fue conferido a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, por los ciudadanos BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RDORIGUEZ.
Por escrito de fecha 22 de febrero del 2010, el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas y cada una de sus partes, por lo que no conviene en ninguno de los hechos que de forma genérica invocan las accionantes como fundamento de su pretensión y alegó que el derecho invocado, no amparan, ni típica ni protege los hechos genéricos sobre los que se fundamente la acción; alego la inexistencia y falsedad de la relación concubinaria y la posesión de estado alegado por las demandantes; que en concordancia con la afirmación anterior negó, rechazó y contradicjo que desde el año 1963, hasta el momento de su muerte como falsamente se afirma, el decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, cónyuge y padre de sus representados haya mantenido relaciones concubinaria con la ciudadana ELOISA DEL CARMEN SANTANA; que el decujus se casó con la ciudadana BRUNEY ZORAIDA RODIRGUEZ, en fecha 05 de septiembre de 1980, hace veinte (20) años aproximadamente, que desde el punto de vista del derecho, no pueden coexistir relaciones concubinaria y de matrimonio, ya que son hechos jurídicos totalmente excluyentes en cuanto a su existencia se refiere; que no es cierto que las accionantes hayan gozado o gocen de la posesión de estado de hijas del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, por lo tanto negó, rechazó y contradice tal hecho, por ser falsa de mera falsedad; Así alego que no es cierto y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su representada BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ de FERRER, haya reconocido como hijas de su cónyuge a las accionantes en la oportunidad de la practica de la diligencia efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de enero de 2009; debido a que tal actuación del Tribunal es totalmente contraría a al legalidad, al ser ejecutada fuera del ámbito de su competencia, dejando constancia de hechos totalmente falsos y en desmedro o con vulneración del derecho a la defensa y asistencia jurídica, e impugna la inspección evacuada en forma extrajudicial por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción en fecha 26 de enero del 2009, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil.
Cursa a los folios 66 al 74, Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 22 de marzo del 2009, el Tribunal ordena abrir cuaderno de tacha, así mismo ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de notificarle la apertura de la articulación de tacha de falsedad de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2010, cursante en el Cuaderno de Tacha, el apoderado judicial de la parte demandada, tacho de falso el instrumento público que fue acompañado al libelo de al demanda marcado con la letra “H”, consistente en el acta de la Inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2009.
Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010, y cursante en el Cuaderno de Tacha, el apoderado de la parte demandada, formalizó la tacha.
En fecha 18 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, dio contestación a la tacha en los términos explanados en el citado escrito.
Por escrito del 18 de marzo de 2010, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a sus representadas; promueve y ratifico el valor probatorio de las documentales que rielan anexas al libelo de la demanda, marcadas con “B”; “C”; “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, e igualmente promueve prueba de experticia consistente en Examen Heredero-biológico o prueba de ADN, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para ser realizada entre el co-demandado JAVIER DARIO FERRER RODRIGURZ y las demandantes. ADILIA ENELIA, ADALIA MARGARITA y DORIS JOSEFA SANTANA, y Promueve las testimoniales de los ciudadanos ESPINOZA RAUL ANTONIO, ESCOBAR ORTEGA JOSE RAFAEL, SALAZAR JOSE BENJAMIN, CESAR TOBIOS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO. En fecha 15 de Abril del 2010, el Tribunal las admitió todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, en cuanto al capítulo II, relacionados con los documentales marcados con las letras “B” a la “H”, ordeno agregar a los autos; en lo que respecta al numeral 6, que es la prueba de experticia, designa como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que realice experticia Hematológica (ADN) entre la parte actora conjuntamente con los demandados ciudadanos JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ de FERRER, para lo cual ordeno oficiar; en relación a las testimoniales promovidas fijo oportunidad para su evacuación.
El 06 de abril del 2010, por escrito que cursa al folio 19 del Cuaderno de Tacha, el apoderado de la parte demandada, promovió la testimonial del ciudadano FRONES ALEXIS VILLANUEVA.
Por diligencia de fecha 8 de abril del 2010, las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA, le otorgaron Poder Apud Acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante, consignó original de la Inspección judicial de fecha 23-01-2009, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 25 al 34 del cuaderno de tacha.
Riela de los folios 118, 119 y del 122 al 125, testimoniales rendidas por los ciudadanos ESPINOZA RAUL ANTONIO, CESAR TOBIOS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO.
En fecha 03 de mayo del 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que riela en el Cuaderno de Tacha, por la que declaró: Sin lugar la tacha de falsedad, del instrumento público inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero del 2010, Condenó en costas procesal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 161 al 170, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 29 de octubre de 2010, que cursa en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal negó la medida de secuestro preventiva sobre un predio rústico solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles pertenecientes al difunto CRUZ DARIO FERRER CASTILLO.
Cursa a los folios 206 al 208, Informe sobre Indagación de filiación biológica de las ciudadanas ADILIA ENELIA, ADALIA MARGARITA, DORIS JOSEFA SANTANA Y JAVIER CRUZ FERRER RODRIGUEZ, emanada del Instituto Venezolano de Investigación Científica.
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad incoada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA contra de los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, sucesores del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y declaró que las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA hijas de los ciudadanos CRUZ DARIO FERRER CASTILLO (Decujus) y ELOINA DEL CARMEN SANTANA, el primero, con las consecuencias establecidas de los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil; que una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y ordinal 2do, del artículo 507 Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada del presente fallo para su inserción en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la prefectura Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz, y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure y publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en el artículo 507 ejusdem; condenó en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, lo que ejecutó mediante oficio N° 150
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante de ese medio procesal. No presentando la parte contraria sus observaciones a los mismos. Se dijo “vistos” el 25 de Junio del 2012, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ANEXA AL LIBELO DE LA DEMANDA:
.- Marcada “A”, Poder Notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 24-03-09, anotado bajo el N° 55, tomo I, de los Libros de Autenticaciones, otorgado por las ciudadanas ADALIA MARGARITA, ADILIA ENELIA y DORIS JOSEFA SANTANA al abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES (Fs. 10 al 12).
.- Marcada “B”, original del Acta de Defunción N° 710, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, estado Guárico, a nombre del ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, (F. 13).visto que se trata de un documento público administrativo que el mismo no fue tachado se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, falleció en fecha 20 de septiembre del año 2008.
.-Marcadas “C”, “D” y “E”, originales de las Actas de Nacimientos N° 170 de fecha 20-07-65 a nombre de ADILIA ENELIA, N° 36 de fecha 8-03-1967 a nombre de ADALIA MARGARITA y 123 del 10-07-70 a nombre de DORIS JOSEFA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz, estado Apure (fs. 14 al 16). Visto que se tratan de documentos públicos administrativos y que los mismos no fueron tachados, se les conceden valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado que son hijos de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN SANTANA.
.- Marcado “F”, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 05-09-80, realizado entre los ciudadanos CRUZ DARIO FERRER CASTILLO y BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure. (F 17) Visto que se trata de un documento público administrativo y que el mismo no fue tachado se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde quedó probado la celebración del matrimonio entre ambos.
.- Marcado “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 262 de fecha 02-09-1988, a nombre del ciudadano JAVIER DARIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure. (f. 18). Visto que se trata de un documento público administrativo y que no fue tachado se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que JAVIER DARIO es hijo de CRUZ DARIO FERRER CASTILLO y BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
.- Marcada “H”, copia certificada de la Inspección Judicial Exp. N° 88-09, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial (fs. 19 al 28).
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado impugno la inspección evacuada de forma extrajudicial, en este sentido tenemos que, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“…La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba...”
En ese sentido observa esta alzada, que la solicitud se inicia mediante diligencia donde solicitan al Tribunal, se sirva fijar fecha para que se traslade al Fundo San Francisco, sector San Francisco, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de constatar sus inquietudes y aclarar todo lo relacionado a unos bienes, sin señalarse en forma especifica, los puntos sobre los cuales se iba a practicar la misma y en la evacuación, la ciudadana Jueza manifiesta que actúa de forma mediadora entre las partes, desnaturalizándose el objeto de la Inspección Judicial , al no cumplir los requisitos señalados en los artículos 1428 y 1400 del Código Civil, se desecha y no se le concede valor probatorio.
.- Copia marcada “I”, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Muñoz, bajo el N° 43, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 30-05-2006, contentivo del acta de Mensura, perteneciente a 1.565 hectáreas con 50 áreas, propiedad de la Sra. LUCIANA CASTILLO DE FERRER y la Sucesión FERRER CASTILLO. (Fs. 29 al 31). Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que estamos en presencia de un juicio de inquisición de paternidad y no de partición de bienes.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
.- Promovió y ratifico el valor probatorio de las documentales marcadas “B”; “C”; “D”; “E”, “F”, “G” y “H”. Ya fueron valoradas.
.- Promueve prueba de experticia de examen heredero biológico o prueba de ADN, para ser realizada entre las demandantes y el codemandado JAVIER DARIO FERRER. (f. 206). Admitida la misma el Tribunal A Quo ofició en fecha 15 de abril del año 2010, a la asesora jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), notificándoles que habían sido designados expertos en la causa para realizar la experticia Acido Dexosirribonucleico (ADN) entre ADALIA MARGARITA, ADILIA ENELIA y DORIS JOSEFA SANTANA, conjuntamente con JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, el cual fué ratificado el 22 de junio del mismo año. En fecha 26 de junio del año 2011, el alguacil del Tribunal A Quo consignó oficio Nº 323, librado por el asesor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), contentivo del informe de filiación biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se señalan las siguientes conclusiones:
“…Tomando en consideración que de la información genética de todo individuo proviene 50% del padre biológico y 50% de la madre biológica, se infirió un perfil genético del padre biológico, excluyendo los genes o alelos que la Sra. CARMEN SANTANA heredó o trasmitió a sus hijas, ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y luego se consideró el alelo obligado que debe portar el padre biológico de los mismos (alelo señalado en azul).
2.- Se hizo una inferencia del perfil paterno, tomando en cuenta el alelo obligado mencionado en el apartado anterior.
3.- Se excluyeron los alelos que la Sra. BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, heredó a su hijo JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y se consideró el alelo obligado paterno (SEÑALADO EN AZUL) para establecer las comparaciones respecto al perfil paterno inferido a partir de la mitad de información genética de las tres presuntas hermanas.
4.-De los quince (15) sistemas de ADN analizados no hay exclusión paterna en trece (13) entre el Sr. JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y el perfil paterno inferido, sin embargo hay un sistema que no es informativo (D8S1179), debido a que las hijas presentan el mismo perfil de la madre, por tanto no se puede saber con certeza cuál de los dos alelos es portado por el padre biológico y si es homocigoto o heterocigoto. Adicionalmente hay y otro sistema en el que se observa exclusión en un (1) sistema (D18S51), el cual no es suficiente para excluir la hermandad biológica, ya que dicha exclusión podría ser producto de un evento mutacional
5.- Se hizo la valoración estadística a partir de los trece (13) sistemas de ADN donde no se observa exclusión paterna y se obtuvo un valor de verosimilitud mínima de paternidad fue de 747108:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999866 %.
6.- El valor de la mínima verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a los resultados obtenidos, existe una probabilidad altísima de hermandad biológica paterna entre las señoras ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y el Sr .JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ…”
La doctrina ha señalado, que el rendimiento de la prueba de ADN radica en que los miles de pares de bases que se reparten de forma secuencial y determinada para cada persona permiten seleccionar a un único individuo entre todos los de su especie si se conoce esa secuencia. No en vano para referirse a este factor individualizador se habla hoy de “huella genética”, pues constituye un criterio absolutamente fiable de identificación de los individuos, por otro lado, que la importancia de la prueba de ADN en el ámbito forense reside en su potencial aplicabilidad para resolver muchos casos que serían difíciles de aclarar por los procedimientos de investigación convencionales y en la elevadísima fiabilidad de sus resultados.
Ahora bien, las partes no solicitaron ni aclaratoria, ni ampliación del dictamen emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y visto que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala que puede disponerse de análisis hematológicos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.
.- Testimoniales de los ciudadano ESPINOZA RAUL ANTONIO, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO. Las cuales rielan del folio 118 al 119, 122 al 125.
En relación a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada, de que se declare desistida la prueba de testigos, tenemos que; el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…” en este sentido tenemos que la Jueza Quo, en el auto de admisión de la demandad fijó el tercer día de despacho para que los testigos comparecieran a rendir sus testimonios , que estos no comparecieron y ante la solicitud del apoderado de los demandantes, el Tribunal fijó una nueva oportunidad, y si el auto de admisión fue el día 15 de abril del año 2010, y la solicitud de que se fijara nueva fecha para el interrogatorio de los testigos, fue en fecha 26 de abril del año 2010, no hay duda que fue solicitada y evacuada dentro del lapso probatorio, por lo tanto se niega la solicitud del apoderado de la parte demandada.
Se observa que RAUL ANTONIO ESPINOZA al momento de rendir declaración tenía 65 años de edad, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO, 69 años de edad y PAULA DEL CARMEN CASTILLO 76 años de edad, que los tres manifestaron tener su domicilio en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; de los testimonio de RAUL ANTONIO ESPINOZA, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO se constata que conocían al ciudadano CRUZ DARIO FERRER y que le dio el trato de padre a hijas a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA. En consecuencia siendo que los testigos son contestes en sus declaraciones y la confianza que merecen los mismos por las razones de edad y del domicilio, se les concede valor probatorio a los mismos.
LA PARTE DEMANDANTE
NO PROMOVIO PRUEBA.
LAPSO DE PRUEBA (EN LA TACHA DE INSTRUMENTO):
.- Original del al Inspección Judicial N° 88-09, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de al Circunscripción Judicial del estado Apure, realizada por el citado Juzgado en fecha 23 de enero del 2009. (F 25 al 33 del Cuaderno de Tacha)
En relación a la tacha que fue declarada sin lugar y sobre la sentencia interlocutoria, no fue ejercido recurso y además el instrumento sobre la cual el apoderado de las partes demandadas interpuso la tacha, fue desechado como prueba por esta alzada, por las razones señaladas en la valoración de la misma.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del año 2008, expediente Nº 05-0062, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, aprecia esta Sala que la interpretación formulada por la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, implica no sólo un análisis del contenido de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino unos consecuentes efectos legales posteriores a dicha interpretación, los cuales inciden no únicamente en el ámbito judicial y personal de los ciudadanos que pudieran encontrarse insertos en la esfera de irradiación de la misma, sino igualmente en cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento del Registro Civil por parte de los ciudadanos.
En este orden de ideas, exponen las partes solicitantes de la interpretación constitucional (CNDNA y CECODAP) que la imposibilidad del reconocimiento por parte de la madre casada de los hijos nacidos fuera del matrimonio es violatoria del derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el artículo 209 del Código Civil la posibilidad de que el padre reconozca voluntariamente los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Así pues, en aras de aclarar la situación cabe precisar, prima facie, la interpretación que se pretende; en primer lugar, si la identidad biológica priva sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y, la posible declaratoria de que sean los órganos administrativos sin necesidad de reconocimiento judicial los órganos encargados de establecer la efectiva consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del Texto Constitucional.
En tal sentido, deben citarse los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para proceder a delimitar el alcance y contenido de los mismos:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…”
En relación a los alegatos presentados por el apoderado de los demandados, tenemos que, la posesión de estado es una situación de hechos resultantes de una serie de circunstancias, que en su conjunto valen para demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre una determinada persona y la familia a la cual pertenece, por otro lado, la doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad.
En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer, ahora bien, quedó probado en autos con la declaración de los testigos, que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER les dio trato de hijas a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFIA SANTANA, y más aún cuando los declarantes CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO manifestaron ser hermanos de CRUZ DARIO FERRER
Ahora bien, el artículo 226 del Código Civil Venezolano, señala que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materno o paterna y el artículo 210 eiusdem establece, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, como incluido los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, además, es un derecho constitucional, a tener el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y es el estado que debe garantizar el derecho de investigar la paternidad y la maternidad, siendo en este caso el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada visto a las conclusiones que contiene el informe remitido a este Tribunal por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde señala que existe una probabilidad altísima de hermandad biológica paterna entre las señoras ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y el Sr .JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y el ciudadano JAVIER DARIO FERER RODRIGUEZ contra la decisión de fecha 12 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, sucesores del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO y DECLARO a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.938.363, 10.016.675 y 13.394.223, en su orden, hijas de los ciudadanos CRUZ DARIO FERRER CASTILLO (decujus) y ELOINA DEL CARMEN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.348.174, el primero, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3566
JAA/PAC/karly.-
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