REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3596

PARTE DEMANDANTE: YOLEIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.084 y domiciliada en la Urbanización Lomas el Este, ultima Calle, Casa S/N, frente a la cancha deportiva en San Fernando del estado Apure. Actuando en este acto en representación de su hija YOSILVANA NAZARETH SEGOVIA RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXANDER SEGOVIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.528.

JURISDICCION: En sede de Protección de Niños (as) y de Adolescentes.


ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Suben Las presentes actuaciones, a esta alzada en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YOLEIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.084 Actuando en este acto en representación de su hija YOSILVANA NAZARETH SEGOVIA RODRIGUEZ. debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.946, Defensor Publico Tercero adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Apure, en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que DECLARO EXTINGUIDO EL PROCESO, de la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 02 de Agosto del 2011, se recibieron y admitieron las presentes actuaciones en este tribunal; así mismo se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación, y por auto dictado en fecha 17 de Septiembre de los corrientes se reordenó fijar nueva oportunidad para el día 01 de Octubre del año 2012.

Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, el Tribunal de la causa hace constar que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.084 Actuando en este acto en representación de su hija YOSILVANA NAZARETH SEGOVIA RODRIGUEZ., parte demandante en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 30 de Mayo del 2012. Ahora bien este Tribunal Superior efectivamente fijó el día 01 de Octubre del 2012 a la 01:30 pm, en la causa signada con el N° 3596 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte demandante y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.

Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que la ciudadana YOLEIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BENITEZ no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-

DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana YOLEIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BENITEZ, contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio librado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. JOSE ANGEL ARMAS.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño.


En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño.

EXPTE N° 3596
JAA/PAC/deya.