LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación de las partes, la diligencia cursante al folio 123 del expediente Nº 6243, de Fecha 06 de Mayo de 2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, y por cuanto se observa que al folio 119 y su vuelto consta en copia certificada acta Nro. 09 de fecha 08 de febrero de 2011, en donde consta que el ciudadano DANIEL CISNERO GUEVARA falleció en fecha 14-05-2010, y por cuanto no fue impulsado el proceso por la parte actora; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el ordinal Tercero (3°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni ado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal Tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, seguida por la parte demandante abogado LUIS ARTURO HIDALGO, contra el ciudadano: DANIEL CISNERO GUEVARA, ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
En esta misma fecha, siendo las 3:03 Pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
LMSP/DMA/ardo
EXP Nº 6243
ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Libelo de la demanda cursante en el Expediente N° 6.243 de la nomenclatura de este Juzgado, instaurado por el abogado LUIS ARTURO HIDALGO, contra el ciudadano: DANIEL CISNERO GUEVARA, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO
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