LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.289
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: GARCIA GONZALEZ DELVIS RAFAEL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVARADO
DEMANDADO: NARIUSKA YANAMIT CARRASQUEL COLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/04/2004, se admitió la presente demanda por DIVORCIO, constante de dos (2) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano DELVIS RAFAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.152.356, con domicilio en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina 25 de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre del año 2003, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure con la ciudadana NAIRUSKA YANAMIT CARRASQUEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.000.518.
Que de su unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que de lugar a repartición patrimonial.
Que una vez contraido matrimonio se residenciaron en la calle principal del Barrio La Planta S/N de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Que su cónyuge desde el mes de febrero del año 2004, su cónyuge ha ido confrontando una situación irregular, no siendo posible la unión marital.
Que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario previsto en el Ordinal 2° del artículo185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la ciudadana NARIUSKA YANAMIT CARRASQUEL MOLINA, en fecha 20 de octubre de 2010. Y se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Emplazamiento de la demandada, en virtud de que no pudo ser localizada en la calle Principal de la Planta N° 15, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación de las partes, la diligencia cursante al folio 17 del expediente Nº 6289, de Fecha 04-04-2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el ordinal Tercero (3°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni ado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde 04 de Abril de 2011, hasta el día de hoy (18-09-2012), han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses con catorce (14) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal Tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por la parte demandante abogado GARCIA GONZALEZ DELVIS RAFAEL, contra la ciudadana: NARIUSKA YANAMIT CARRASQUEL COLINA, ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 ejusdem.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (18) días del mes de Septiembre del 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/DMA/Mmv
EXP Nº 6289
ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.289, que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano DELVIS RAFAEL GARCIA GONZALEZ contra la ciudadana NARIUSKA YANAMIT CARRASQUEL COLINA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
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