LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nro. 6310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÒN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ROSA MARIA SEGOVIA PINO

DEMANDADOS: MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA Y OTROS.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, constante de dos (02) folios con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ROSA MARIA SEGOVIA PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.105.553, contra la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.222.964. en la que expuso lo siguiente:

Que en fecha 18-02-2008, falleció ab-intestato el ciudadano José Delfín Segovia Rebolledo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 889.169, quien era su padre, tal como se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, la cual anexó con la letra “B”, que al momento del fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, quien es su legitima madre.

Que el padre dejó un acervo hereditario de los siguientes bienes: Un (1) lote de terreno, con una extensión de 15 hectáreas, ubicado en la zona Rural de la Parroquia EL Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure y alinderado de la manera siguiente: NORTE: Potrero de José Ramón Silva; SUR: Terraplén El Rodeo; ESTE: Terreno de Felipe Querales y OESTE: Terreno de Roger Mirabal y Maigualida Segovia, denominado Fundo Santa Elena.

Que por todos los pronunciamientos de hecho y de derecho es que acude ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, para que convenga en la partición y liquidación de herencia quedante al fallecimiento del de cujus ciudadano José Delfín Segovia Rebolledo.
Solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de la demandada de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
A los folios del 45 al 51 corre inserto el referido despacho de comisión el cual fue devuelto de forma CUMPLIDA en fecha 28-01-2011. Siendo agregada a los autos por este Tribunal en fecha 16-02-2011.
Al folio 53 corre inserto auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Librándose las boletas respectivas.
Al folio 61 corre inserto escrito suscrito por los Abogs. Juan Córdoba y Jesús Wladimir Córdoba con el carácter de autos, donde solicitan la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones, en virtud de que existen otros condominios.
En fecha 09-05-2011, se admitió nuevamente la demanda y se acordó el emplazamiento de las ciudadanas MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, MARIA ISABEL, CALIZ LORENZA, IRMA JOSEFA, MARIA JOSEFINA, JUSTA LOURDES, BEATRIZ FORFILIA y CARMEN DOLORES SEGOVIA PINO, las cuales se dieron por citadas en fecha 06-06-2011, menos la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, pero que no se materializó porque el Alguacil titular de este Juzgado consignó en fecha 22-05-2012 la misma en virtud de que no acompañó la dirección exacta de la demandada de autos.
MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación de las partes, la diligencia cursante al folio 123 del expediente Nº 6310 de fecha 20 de Junio de 2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal, y por cuanto no fue impulsado el proceso por la parte actora; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 20 de Junio de 2011, hasta el día de hoy (19 de septiembre de 2011), ha transcurrió más de Un (01) año y aun no se ha practicado el Emplazamiento de la co-demandada en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por la ciudadana ROSA MARIA SEGOVIA PINO, contra las ciudadanas MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, MARIA ISABEL, CALIZ LORENZA, IRMA JOSEFA, MARIA JOSEFINA, JUSTA LOURDES, BEATRIZ FORFILIA y CARMEN DOLORES SEGOVIA PINO, todos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la ciudadana MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, tiene su domicilio procesal en la localidad del Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la notificación de la referida ciudadana. Librese boleta y despacho.
Por cuanto no consta en autos la dirección exacta de las ciudadanas MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, MARIA ISABEL, CALIZ LORENZA, IRMA JOSEFA, MARIA JOSEFINA, JUSTA LOURDES, BEATRIZ FORFILIA y CARMEN DOLORES SEGOVIA PINO, este Tribunal ordena notificarlas de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Librese boleta.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA


ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

En esta misma fecha, siendo las 3:03 Pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA


ABG. DALY ALVAREZ HURTADO



LMSP/DMA/ardo
EXP Nº 6310
ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Libelo de la demanda cursante en el Expediente N° 6.310 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, instaurado por la ciudadana ROSA MARIA SEGOVIA PINO, contra las ciudadanas MARIA CATALINA PINO DE SEGOVIA, MARIA ISABEL, CALIZ LORENZA, IRMA JOSEFA, MARIA JOSEFINA, JUSTA LOURDES, BEATRIZ FORFILIA y CARMEN DOLORES SEGOVIA PINO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 20 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA SECRETARIA


ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO