REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6396

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDADO: PEDRO RAMON GARRIDO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01-12-2011, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana: DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.429.704, contra el ciudadano PEDRO RAMON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.381, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, vereda N°4 casa N° 11, del Municipio Achaguas del Estado Apure, admitiéndose la misma por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011, exponiendo la demandante lo siguiente:
Que en fecha 20 de Febrero del año 1983, inicio una unión Concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de RICARDO COROMOTO GARRIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.474.338, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el ultimo de ellos, estando este ubicado en la calle Páez de la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 24-10 de la población de Achaguas del Estado Apure, donde pernotaron, permaneciendo en una unión concubinaria durante veintisiete (27) año hasta el momento de su fallecimiento hecho este ocurrido el 10 de Julio de 2009. Después de tantos años de convivir juntos, compartir con sus amistades y familiares, desenvolverse en sociedad, no solo en la población de Achaguas sino también dentro de todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde compartían con todas sus amistades, dentro de ese circulo social donde se desenvolvían los conocían como marido y mujer, cosa que sabían y entendían, vale decir que convivían juntos mediante una relación estable de hecho denominada unión concubinaria, al producirse la muerte de su compañero de vida la dejo en una situación critica y de profundo dolor, ya que no es fácil luego de vivir durante veintisiete (27) años , en las buenas y las malas, perder a tu compañero sentimental. Por lo tanto, solicita con todo su respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y la Sra. DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, que comenzó en el año 1983. Por todos los hechos narrados se concluye que la unión extramarital que los unió, era un concubinato, pues están presente todas las características necesarias para ser calificado como tal, según con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria.
Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 8 riela la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a la parte demandada, PEDRO RAMON GARRIDO.
Al folio 10 riela oficio Nº 603 a los fines de practicar el emplazamiento del demandado, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 18 el Alguacil Titular de este Juzgado consigno despacho de comisión Nº 603, librado para el ciudadano: Juez del Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 19 cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda, declarando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21 al 23 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ, en su carácter de parte demandante, asistida por el Abg. MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, admita las mismas al expediente inserto al folio 24.
A los folios 25, 26, 27 y 28, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos ciudadanos: GREISY YAMILET DIAZ IZQUIERDO, ANA ZOILA IZQUIERDO HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO PARRA Y GREGORIA JOSEFINA RUIZ DE DIAMOND, respectivamente, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron, en consecuencia, se declara Desierto dicho acto.
Al folio 29 riela diligencia suscrita por la ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ, asistida por el Abogado MIGUEL A. CORTEZ M, antes identificado solicitando a este Tribunal le sea nuevamente fijada el día y la hora para las declaraciones de los testigos, ciudadanos: GREISY YAMILET DIAZ IZQUIERDO, ANA ZOILA IZQUIERDO HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO PARRA Y GREGORIA JOSEFINA RUIZ DE DIAMOND, agregada y acordada cursante al folio 30.
A los folios 31 y 32, riela acta de fecha 18-04-12, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana: GREISY YAMILEY DIAZ IZQUIERDO
A los folios 33 y 34, riela acta de fecha 18-04-12, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadana: ANA ZOILA IZQUIERDO HERNANDEZ.
A los folios 35 y 36, riela acta de fecha 18-04-12, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano: JOSE FRANCISCO PARRA
A los folios 37 y 38, riela acta de fecha 18-04-12, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadana: GRGORIA JOSEFINA RUIZ DE DIAMOND
Al folio 39 Venció el lapso probatorio en la presente causa fijándose al décimo quinto día de despacho a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes.
Al folio 40 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Presentó en copia certificada Marcada con la letra “A”, Acta de Defunción del Decujus, RICARDO COROMOTO GARRIDO, expedida por el Registrador Civil de la Municipio San Fernando Estado Apure. De donde se desprende que el ciudadano, RICARDO COROMOTO GARRIDO falleció en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Páez, Casa # 24-10 del Municipio Achaguas del Estado Apure el día, 10-06-2009 , tenía 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N°2.474.338, que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N°4.429.704 el mismo fallece a consecuencia de Hemorragia Digestiva Superior, deshidratación grave, diarrea, cursante al folio 5. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “B” presentó constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, Estado Apure mediante la cual el Registrador Civil, hace constar que la ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ VIUDA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad N°4.429.704, vivía en concubinato con el difunto RICARDO COROMOTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N°2.474.338, conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentados dan fe ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, Estado Apure que los ciudadanos DISNARDA OMAIRA JIMENEZ VIUDA DE BLANCO y RICARDO COROMOTO GARRIDO .
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREISY YAMILET DIAZ IZQUIERDO, ANA ZOILA IZQUIERDO HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO PARRA Y GREGORIA JOSEFINA RUIZ DE DIAMOND.
En cuanto a la testimonial de la GREISY YAMILEY DIAZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.598, domiciliada en la Serafín Cedeño Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Quien al ser interrogada respondió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DISNARDA JIMENEZ. Contesto: “Si lo conozco desde hace mucho tiempo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO? Si lo conocí de vista trato y comunicación”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe con quién hacia vida marital la señora DISNARDA JIMENEZ? Contesto: “Si el señor RICARDO GARRIDO”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian juntos los ciudadanos DISNARDA JIMENEZ y el ciudadano: RICARDO GARRIDO? “desde hace más de Veinticinco años”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenía fijada la residencia de la señora DISNARDA JIMENEZ, con el señor RICARDO GARRIDO? Contesto: “Calle Páez Nº 24-10, de la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque los conozco de toda la vida y la señora DISNARDA JIMENEZ, es hija de mi madre.
La testimonial de la ciudadana ANA ZOILA IZQUIERDO HERNANDEZ quien al ser interrogada respondió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DISNARDA JIMENEZ. Contesto: “Si la conozco desde hace mucho tiempo, porque ella es mi ahijada”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO? Si lo conocí de vista trato y comunicación por muchos años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe con quién hacia vida marital la señora DISNARDA JIMENEZ? Contesto: “Si con el señor RICARDO COROMOTO GARRIDO”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian juntos los ciudadanos DISNARDA JIMENEZ y el ciudadano: RICARDO COROMOTO GARRIDO? “desde hace más de Veinte años”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenía fijada la residencia la señora DISNARDA JIMENEZ, con el señor RICARDO GARRIDO? Contesto: “Calle Páez Nº 24-10, de la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque yo soy su madrina los conozco de toda la vida y tenían una vida juntos.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.208, domiciliado en el barrio Santa Ana Calle Principal Casa N° 93-1, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Quien al ser interrogado respondió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DISNARDA JIMENEZ. Contesto: “Si la conozco desde hace mucho tiempo.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO? Si lo conocí de vista trato y comunicación por muchos años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe con quién hacia vida marital la señora DISNARDA JIMENEZ? Contesto: “Si con el señor RICARDO COROMOTO GARRIDO”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian juntos los ciudadanos DISNARDA JIMENEZ y el ciudadano: RICARDO COROMOTO GARRIDO? “desde hace más de Veinte años”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe donde tenía fijada la residencia la señora DISNARDA JIMENEZ, con el señor RICARDO GARRIDO? Contesto: “Calle Páez Nº 24-10, de la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas, Achaguas del Estado Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque yo vivía en ese tiempo en Achaguas y los veía que entraban y salían todo el tiempo juntos
La testimonial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RUIZ DE DIAMOND, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.597, domiciliada en la calle Diana cruce con Independencia casa Nº 08, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien al ser interrogada respondió de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana: DISNARDA JIMENEZ. Contesto: “Si la conozco desde hace mucho tiempo.”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO? Si lo conocí de vista trato y comunicación por muchos años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe con quién hacia vida marital la señora DISNARDA JIMENEZ? Contesto: “Si con el señor RICARDO COROMOTO GARRIDO”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo Vivian juntos los ciudadanos DISNARDA JIMENEZ y el ciudadano: RICARDO COROMOTO GARRIDO? “desde hace más de Veinte años”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde tenía fijada la residencia la señora DISNARDA JIMENEZ, con el señor RICARDO GARRIDO? Contesto: “Calle Páez Nº 24-10, de la ciudad de Achaguas Municipio Achaguas, Achaguas del Estado Apure.”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta los hechos narrados anteriormente? Contesto: “porque yo vivía en ese tiempo en Achaguas y los veía que entraban y salían todo el tiempo juntos.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De los dichos de los testigo se observa que los mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.

Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO . De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante veintiséis (26) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, a partir de día 20-01-1983 hasta el día 10 de Julio del año 2.009, día en que fallece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.429.704, contra el ciudadano PEDRO RAMON GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.381, domiciliado en la Urbanización El Nazareno, vereda N°4 casa N° 11, del Municipio Achaguas del Estado Apure .SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, y el decujus ciudadano RICARDO COROMOTO GARRIDO, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante veintiséis (26) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, a partir de día 20-01-1983 hasta el día 10 de Julio del año 2.009, día en que fallece.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP N° 6396.-
LMSP/dmah.


ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.388, que contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana DISNARDA OMAIRA JIMENEZ DE BLANCO, contra el ciudadano PEDRO RAMON GARRIDO. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembredel Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.