REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 1.213
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: MORENO NORAIDA YOLANDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL HURTADO M.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDADO: ALMEIDA VEÑIZ MARIA YALEXI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA CARABALLO RONDON
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21/03/1996, fue recibida la presente demanda, de REIVINDICACIÓN, constante de dos (02) folios útiles instaurada por la ciudadana MORENO NORAIDA YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.355, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL HURTADO M. inscrito en el Inpreabogado n° 54.102, contra la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.023.
En el libelo de demanda la ciudadana demandante alego lo siguiente:
Que es propietaria de una vivienda para habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante, de trescientos once (311) metros cuadrados, ubicada en el Barrio Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la señora Rosa Fajardo con 38 metros, Sur: Casa del señor Samuel Tovar con 38 metros, Este Casa de Israel Gallardo, con 8,40 metros, y Oeste: Callejón Caujarito con 8 metros, tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de febrero del año 1996, bajo el N° 37, folios 152 al 155 del protocolo Primero, Tomo tercero, Premier Trimestre de 1996, y que acompañó marcado con la letra “A”.
Que el inmueble ya identificado, se encuentra invadido ilegítimamente por la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, ya identificada, quien alega la demandante, actuó de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece se encuentra ocupándolo sin ningún titulo.
La presente demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de marzo de 1996, se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 11, cursa poder otorgado por la ciudadana NORAIDA YOLANDA MORENO, al abogado JOSE ANGEL HURTADO ya identificado.
Al folio 12, consta la boleta de emplazamiento recibida por la ciudadana demandada, el día 29 de abril, la misma fue consignada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 06-06-1996, fue recibido y agregado a los autos, el escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, asistida por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810. En dicho escrito de contestación a la demanda por Reivindicación, la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA, alego:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Acción Reivindicatoria, instaurada en su contra.
Que no es poseedora de mala fe de inmueble alguno propiedad de la demandante, que es poseedora de un inmueble ubicado en la Calle Caujarito N° 47 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y adjudicado a mi marido para esa fecha, ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO, con quien en unión concubinaria procreamos dos hijos, y al separarnos este convino en la Procuraduría de Menores en entregarle el inmueble, eso fue en fotocopia de convenio, el cual anexó marcado con letra “A”.
Que el mencionado inmueble es de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, compuesto por dormitorios, cocina, un baño y sala comedor.
Que el inmueble que la demandante pretende reivindicar no describe en el libelo de demanda, solamente se determina linderos, señalando nombres de personas que ni siquiera conozco, a pesar de haber tenido aproximadamente siete (7) años habitando el descrito inmueble, razón por la cual no hay identidad entre el inmueble que habito y que la demandante pretende reivindicar.
Que por los señalamientos anteriores y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de procedimiento Civil, ocurre a reconvenir a la ciudadana MORENO NORAIDA YOLANDA.
Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 370 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 361 y 382 ejusdem, solicitó fuese llamado al presente proceso al ciudadano FELIX HILBERTO OLIVERO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.921, por cuanto fue quien suscribió convenimiento ante la Procuraduría de Menores en fecha 3 de abril del año 1989, entregando la vivienda que habita la ciudadana demandada conjuntamente con los menores procreados con él y es la misma persona que habría realizado la venta del inmueble objeto de la demanda en fecha 07 de febrero de 1996.
Instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda: Fotocopias del Acta de Pensión Alimenticia de la Procuraduría de Menores marcado “A”, Acta de Pensión Alimenticia de la Procuraduría de Menores marcado “B”, del Documento de Venta suscrito por los ciudadanos FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA y MARIA YELITZA OJEDA y la señora NORAIDA YOLANDA MORENO, Protocolizado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.
En fecha 12 de junio de 1996, se declaró inadmisible la Reconvención, por no precisar con claridad su objeto y fundamento, y asimismo, en cuanto al llamado a tercero solicitado, de conformidad con los artículos 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con al artículo 382 ejusdem ordenó la citación del ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA. Se libró boleta de citación.
Al folio 26, cursa Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, a la abogada ROSA CARABALLO RONDON.
En fecha 12-07-1996, fue citado el ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA. La misma fue consignada al expediente en esa misma fecha.
Al folio 29, el ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, ya identificado, presentó escrito de contestación, en lo que señaló:
Que en ningún momento cedió a ala ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, la vivienda que era de su propiedad y reconoció haber efectuado la venta de la misma a la ciudadana NORAIDA YOLANDA MORENO, con todas las formalidades de ley. Y que al hacer la venta de la vivienda le manifestó a la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, que debía desalojar la vivienda, a lo que le manifestó su negativa de hacerlo, por lo que considera que ella es poseedora de mala fe, por cuanto tenía conocimiento de la situación jurídica en que se encontraba el inmueble.
Al folio 32, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 1996, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 24 de septiembre de 1996, fueron admitidas las pruebas presentadas por la abogada ROSA CARABALLOR RONDON. Asimismo las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
Del folio 42 al 52, fueron declarados desiertos los actos de declaración de testigos, previamente fijados por el Tribunal.
Al folio 53, cursa acta mediante el cual fue interrogada la ciudadana PROCURADORA PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO APURE.
Al folio 55, corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ANGEL HURTADO.
En fecha 17 de febrero de 1997, vencido como se encontraba la etapa de informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la cusa en estado de sentencia. Luego fue diferida en fecha 18 de abril de 1997, para el décimo quinto día calendario siguiente.
Al folio 60, cursa diligencia presentada por el abogado JOSE ANGEL HURTADO M., donde solicitó a este Tribunal, se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2005, se dicto abocamiento de la jueza Sandra Noriega de Rivero de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 14 ejusdem. Se libraron boletas a las partes.
En fecha 07 de febrero de 2006, venció el abocamiento y se ordenó reanudar la causa.
En fecha 06 de agosto de 2010, se dicto abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal abogada Luz Marina Silva Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 14 ejusdem. Se libraron boletas a las partes.
Al folio 80, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudó la causa a su estado procesal actual.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
La parte demandante en su escrito libelar alega, que es propietaria de una vivienda para habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante, de trescientos once (311) metros cuadrados, ubicada en el Barrio Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la señora Rosa Fajardo con 38 metros, Sur: Casa del señor Samuel Tovar con 38 metros, Este Casa de Israel Gallardo, con 8,40 metros, y Oeste: Callejón Caujarito con 8 metros, tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de febrero del año 1996, bajo el N° 37, folios 152 al 155 del protocolo Primero, Tomo tercero, Premier Trimestre de 1996, y que acompañó marcado con la letra “A”.
Que el inmueble ya identificado, se encuentra invadido ilegítimamente por la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, ya identificada, quien alega la demandante, actuó de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece se encuentra ocupándolo sin ningún título.
La parte demandada de autos en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Acción Reivindicatoria, instaurada en su contra ya no es poseedora de mala fe de inmueble alguno propiedad de la demandante, que es poseedora de un inmueble ubicado en la Calle Caujarito N° 47 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y adjudicado a mi marido para esa fecha, ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO, con quien en unión concubinaria procreamos dos hijos, y al separarnos este convino en la Procuraduría de Menores en entregarle el inmueble, eso fue en fotocopia de convenio, el cual anexó marcado con letra “A”.
Que el mencionado inmueble es de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, compuesto por dormitorios, cocina, un baño y sala comedor.
Que el inmueble que la demandante pretende reivindicar no describe en el libelo de demanda, solamente se determina linderos, señalando nombres de personas que ni siquiera conozco, a pesar de haber tenido aproximadamente siete (7) años habitando el descrito inmueble, razón por la cual no hay identidad entre el inmueble que habito y que la demandante pretende reivindicar.
Que por los señalamientos anteriores y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de procedimiento Civil, ocurre a reconvenir a la ciudadana MORENO NORAIDA YOLANDA.
Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 370 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 361 y 382 ejusdem, solicitó fuese llamado al presente proceso al ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.921, por cuanto fue quien suscribió convenimiento ante la Procuraduría de Menores en fecha 3 de abril del año 1989, entregando la vivienda que habita la ciudadana demandada conjuntamente con los menores procreados con él y es la misma persona que habría realizado la venta del inmueble objeto de la demanda en fecha 07 de febrero de 1996.
El ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, en su condición de tercero llamado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada manifestó; en lo que respecta a lo manifestado por la ciudadana MARIA YALEDI ALMEIDA VELIZ, en su escrito de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra por la ciudadana NORAIDA YOLANDA MORENO, alegó que efectivamente en fecha o3 de Abril de 1989, compareció por ante la Procuraduría de Menores del Ministerio Público donde se comprometió ante el representante de la vindicta pública a pasar una Pensión de Alimentos a sus menores hijos, y a permitir que quién fuera mi concubina residiera en el inmueble de su propiedad, solo en condición de residente y no de propietaria pues nunca ha efectuado traspaso del inmueble a la mencionada ciudadana, por tal motivo considera innecesaria su presencia en el curso del presente juicio y reconoce haber efectuado la venta de la misma a la ciudadana NORAIDA YOLANDA MORENO.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
.- Promovió Documento de Venta suscrito por los ciudadanos FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, MARIA YELITZA OJEDA y la señora NORAIDA YOLANDA MORENO, Protocolizado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Febrero de 1.996, quedando anotado bajo el N° 37, folios 152 al 155 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. Con el cual quedó demostrada la venta realizada por el ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, a la señora NORAIDA YOLANDA MORENO. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público registrado de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada.
• CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos. JOSE IGNACIO RAMIREZ, LISANDRO JOSE ESPAÑA Y ROSA LUCILA ROJAS, quienes no comparecieron al acto de declaración tal como consta a los folios (50,51 y 52), motivo por el cual esta Juzgadora no los aprecia ni valora.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITODE CONTESTACION:
.- Promovió Acta de Pensión Alimentaria levantada por ante la Procuraduría Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en esta documental consta convenimiento suscrito entre Maria Yalexi Almeida y Feliz Gilberto Olivero, en el cual Feliz Gilberto Olivero manifiesta que en cuanto a la vivienda se la entregará a la Sra., Almeida el 15-04-89. Esta Juzgado le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue ratifica a los folios 53 y 54 del expediente por la Procuradora Primera de Menores del Estado Apure.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
.- Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
.- Promovió el documento anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora ya se pronuncia con respecto al mismo.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERMELINDO DEL VALLE MARTINEZ, OLGA DE JESUS LANDAETA, JOSE ESPAÑA, BLANCA ACOSTA, LIVIO ACOSTA, INGRID ESPAÑA, CARMEN ACOSTA Y MARYS DE TOVAR, quienes no comparecieron al acto de declaración tal como consta a los folios (del 42 al 49), motivo por el cual esta Juzgadora no los aprecia ni valora.
.- Promovió Inspección Ocular en el inmueble que habita su representada, ubicado en la calle Caujarito N° 47 de San Fernando de Apure, la cual no fue practicada, por lo tanto esta Juzgadora no se pronuncia en relación a la misma.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la Tercería propuesta en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, la parte accionada realizó llamado a tercero para la intervención del ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA , con fundamento a lo establecido en el artículo 370 en su numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del código de Procedimiento Civil, tal llamado obedece a que el ciudadano es quien suscribe el convenimiento con la demandada el día 3 de Abril del año 1.989 en la Procuraduría de Menores del Estado Apure, entregándole la vivienda que habita conjuntamente con sus menores hijos y es la misma persona que realiza la venta del inmueble objeto de esta demanda
Ahora bien, conforme lo solicitado en el escrito de contestación y reconvención de la demandada este tribunal en fecha 12-06-96, mediante auto inserto a los folios 24, admite la tercería ordenando la citación en calidad de tercero del ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO.
A los fines de determinar la procedencia o no del llamado a tercero de conformidad con el artículo 370 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:
Conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto inter subjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.
En caso de autos, se observa que la intervención de tercero solicitada por la parte demandada es la intervención forzada de tercero por ser común a la causa pendiente, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya intención radica en su llamado por iniciativa de una de las partes del proceso para que se integre al contradictorio.
Dispone el Código de Procedimiento Civil esta llamada de tercero y su procedimiento en las siguientes normas:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
(...Omissis...)
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Ahora bien, en el presente caso se constata de la revisión del escrito de contestación de tercería, el tercero ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO, manifestó que efectivamente en fecha 03 de Abril de 1989, compareció por ante la Procuraduría de Menores del Ministerio Público donde se comprometió ante el representante de la vindicta pública a pasar una Pensión de Alimentos a sus menores hijos, y a permitir que quién fuera mi concubina residiera en el inmueble de su propiedad, solo en condición de residente y no de propietaria pues nunca ha efectuado traspaso del inmueble a la mencionada ciudadana, por tal motivo considera innecesaria su presencia en el curso del presente juicio y reconoce haber efectuado la venta de la misma a la ciudadana NORAIDA YOLANDA MORENO.
En este de orden ideas, la intención del demandado, al hacer el llamado a tercero a los fines de demostrar que el ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, suscribió dos contratos, los cuales anexa marcados “B” y “C”, que todo contrato es Ley entre las partes, por ellos está obligado a reconocer y respetar la Cesión que hizo del inmueble, hechos estos que no fueron demostrados, ya que en el convenimiento de Pensión Alimentaria, no se le cedió inmueble alguno a la demandada sino que textualmente se lee en el mismo que el ciudadano Olivero manifestó” Quiero dejar constancia en este acto, que en cuanto a la vivienda se la entregará a la Sra. ALMEIDA”, motivos por el cual debe ser desechado el llamado para la intervención del tercero. Así se declara.
Pretende la accionante la reivindicación de una vivienda para habitación familiar construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante, de trescientos once (311) metros cuadrados, ubicada en el Barrio Caujarito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la señora Rosa Fajardo con 38 metros, Sur: Casa del señor Samuel Tovar con 38 metros, Este Casa de Israel Gallardo, con 8,40 metros, y Oeste: Callejón Caujarito con 8 metros, tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de febrero del año 1996, bajo el N° 37, folios 152 al 155 del protocolo Primero, Tomo tercero, Premier Trimestre de 1996 el cual se encuentra se encuentra invadido ilegítimamente por la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, ya identificada, quien alega la demandante, actuó de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble no le pertenece se encuentra ocupándolo sin ningún título.
Ahora bien la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina,
como “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa..” (Citado por José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Edición Revisada y Puesta al día, 8ª ed., Universidad Católica Andrés Bello 2007, p. 269).
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca.
De igual manera establece el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación así como de que si es posible o no la reivindicación de cosas muebles. Para el derecho venezolano es evidente la posibilidad, pues el artículo antes citado establece la acción reivindicatoria de manera general sin diferenciar entre el bien inmueble y la propiedad del bien mueble. Además se desprende también del artículo 1986 del Código Civil, según el cual la acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para la recuperar la cosa sustraída o perdida de conformidad con los artículos 794 y 795 ejusdem se prescribe por dos años. Estableciendo precisamente las condiciones dentro las cuales puede ejercerse la reivindicación de la cosa mueble sustraída o perdida
La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
a) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. b) Que la posesión del demandado no sea legítima.
c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
Quien aquí juzga pasa a analizar si el demandante cumplió con los requisitos esenciales para que sea procedente la acción reivindicatoria:
1.-El Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
Siendo el juicio reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho mueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, en el presente caso consta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de febrero del año 1996, bajo el N° 37, folios 152 al 155 del protocolo Primero, Tomo tercero, Premier Trimestre de 1996, con el cual la demandante demuestra su propiedad.
2. Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
Ahora bien, a pesar de ya haber declarado en el particular anterior que la demandante logró probar la propiedad del inmueble a reivindicar; no logro demostrar la posesión del demandado de la cosa que trata de reivindicar, ya que no aporto pruebas fehacientes para demostrar la posesión de la demandada sobre el inmueble a reivindicar.
3.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, En el mismo orden de ideas tenemos que el demandante no promovió prueba alguna para demostrar que el bien inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión del demandado ciudadana ALMEIDA VELIZ MARIA YALEXI, es decir no quedó demostrada la identidad del inmueble. Por lo que la acción de Reivindicación no debe prosperar en el presente juicio, así se declarara en la definitiva del presente juicio. . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MORENO NORAIDA YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.355, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL HURTADO M. inscrito en el Inpreabogado n° 54.102, contra la ciudadana MARIA YALEXI ALMEIDA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.023.
SEGUNDO: Se desecha el llamado a la intervención del tercero ciudadano FELIX GILBERTO OLIVERO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.169.921, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2-A de Apure.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandante por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP N° 1213.-
LMSP/dmah.
ABOG. DALY M. ALVEZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 1213 que contiene el Juicio de REIVINDICACION instaurado por la ciudadana MORENO NORAIDA YOLANDA contra la ciudadana ALMEIDA VELIZ MARIA YALEXI. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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