LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: CARLOS LUIS SALAS BORGAS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFREDO LAYA
DEMANDADO: LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03/03/2011, se admitió la presente demanda por DIVORCIO, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS BORGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.384.991, con domicilio en la vereda 5, Nro 20, Urb. Los Centauros, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, contra la ciudadana LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL.
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo del año 2007, por ante la Jefatura Civil de la parroquia La Unión, Municipio Arismendi del estado Barinas con la ciudadana LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.160.315.
Que durante su vigencia del matrimonio, no hubo bienes.
Que una vez contraído matrimonio se residenciaron en la vereda 5, Nro 20, Urb. Los Centauros, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Que su vida conyugal se desenvolvió en completa armonía, comprensión y respeto mutuo los primeros cinco (5) meses hasta el mes de agosto del año 2007, cuando su esposa abandonó sus deberes de cohabitación conyugal, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio; y que posteriormente en el mes de abril del año 2008, se mudó para una residencia ubicada en la calle Queseras del Medio Nro 20, entre Muñoz y Páez de la Parroquia San Fernando de Apure.
Que durante la vigencia del matrimonio no llegaron a procrear hijo alguno.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la ciudadana LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL, en fecha 03 de marzo de 2012. Y se ordenó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Emplazamiento de la demandada, en virtud de que no pudo ser localizada en Calle Queseras del Medio Nro 20, entre Muñoz y Páez, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
MOTIVA

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación de las partes, la diligencia cursante al folio 24 del expediente Nº 6.331, de Fecha 19-09-2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde 19 de septiembre de 2011, hasta el día de hoy (25-09-2012), han transcurrido un (1) año, con seis (06) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS BORGAS, contra la ciudadana: LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL, ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ



LMSP/DMA/Mmv
EXP Nº 6.331


ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.331, que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano CARLOS LUIS SALAS BORGAS contra la ciudadana LRYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ