LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 5897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARIA LORENZA JIMENEZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG, MARY GRATEROL PETTI y ABG, MARIA MARTHA TERAN.
DEMANDADOS: VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG, JONEL RAMON ACUÑA CORDERO.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Julio del 2008, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana: MARIA LORENZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.987, asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado Nº 120.388, en contra de las ciudadanas VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ, DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENCION
Acción mero declarativa de la relación y comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano: RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad, tipógrafo, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 3.658.722, desde el primero de Octubre del año 1986, hasta el 01 de diciembre del año 2007, en su condición de concubina, lo que le confiere el interés Jurídico para incoar la presente acción.
DE LOS HECHOS
Desde el inicio de la relación concubinaria con el ciudadano: RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, convivieron en la casa de habitación ubicada en la población de la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, luego se trasladaron a la Calle Carabobo, cruce con Paseo Libertador de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, otorgándonos el trato de pareja estable, tal como lo hace un matrimonio, relación esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, de cuya unión concubinaria nació una hija de nombre ANDRELY ANDREINA SALVATORELLI JIMENEZ, en fecha 04 de diciembre del año 1990, según se evidencia de copia Certificada con la letra “A”, lo que vino a completar la felicidad que reinaba en el hogar, en la que cada uno de ellos cumplía con los deberes y obligaciones de pareja, socorriéndose mutuamente y respetándose, fortaleciendo sus lazos familiares al lado de su hija, manteniendo su unión de pareja estable similar al matrimonio, hasta el día del fallecimiento del ciudadano: RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, acaecido el día 01 de diciembre del año 2007, por un tiempo ininterrumpido de mas de veintidós años (22 años), según se evidencia de constancia de concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la anterior Parroquia la Trinidad de Orichuna, la cual Acompaño en original marcado con la letra “B”. Durante la unión concubinaria que mantuvo con el Ciudadano: RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, se dedicaron a fomentar y a obtener bienes de fortuna, con la finalidad de asegurar un futuro y el de sus hijos que el ya tenia y la hija que tuvimos posteriormente, trabajando unidos como cualquier matrimonio.
Del derecho alego los artículos 767, del Código Civil vigente, y el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimo la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 09-07-2008, se ordeno Librar la respectiva Boleta de emplazamiento y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia de los demandados, se ordeno comisionar al Juez del Juzgado del Municipio Zamora mediante oficio Nº 566.
Al folio veintiocho (28), diligencia de fecha 30-07-2008, presentada por la Ciudadana: MARIA LORENZA JIMENEZ, mediante la cual solicita se le nombre Correo Especial para llevar el despacho de comisión.
Al folio veintinueve (29), auto de fecha 01-08-2008, donde se designo como Correo Especial a la Ciudadana: MARIA LORENZA JIMENEZ.
Al folio treinta y dos (32), consignación del Alguacil de fecha 06-08-2008, del oficio Nº 566, librado al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo fue recibido por la Ciudadana: LAURA MAYA, en la sede de Ipostel, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Al folio cuarenta y uno (41), auto de fecha 05-11-2008, donde se ordeno agregar la comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al folio cuarenta y dos (42), escrito de cuestiones previas de fecha 26-11-2008, constante de (08) folios útiles y recaudos anexos presentado por la Abogada AILEEN PERDOMO DE MOYA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio noventa y cinco (95), auto de fecha 22-01-2009, donde siendo la oportunidad para contestar la demanda se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la misma y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 11, del Articulo 346 del C.P.C.
Al folio noventa y seis (96), escrito de contradicción de las cuestiones previas de fecha 28-01-2009, presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio ciento cinco (105), auto de fecha 29-01-2009, donde se declara abierto la articulación probatoria de ocho (08) días y se difiere el acto de decidir la cuestión previa del ordinal primero (01), del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento seis (106), escrito de promoción de pruebas de fecha 06-02-2009, presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, y se dicto auto donde se ordeno agregar y admitir.
Al folio ciento nueve (109), escrito de pruebas de fecha 12-02-2009, presentado por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, constante de (15) folios y se dicto auto donde se ordeno agregar y admitir.
Al folio ciento treinta (130), auto de fecha 13-02-2009, auto donde se dice “Vistos”, y entra en etapa de dictar sentencia en relación a la incidencia.
Al folio ciento treinta y uno (131), auto de fecha 17-02-2009, donde se difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de (10) días calendarios.
Al folio ciento treinta y dos (132), se dicto sentencia Interlocutoria donde se declaro Sin Lugar las cuestiones previas de los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la notificación de las partes.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), diligencia de fecha 20-04-2009, presentada por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, mediante la cual se da por notificada y consigna copia del libro de prestamos de expediente de este tribunal y solicita la citación tacita del apoderado de la parte demandada.
Al folio ciento cincuenta (150), auto de fecha 22-04-2009, donde se tiene por citados a las parte en el presente juicio y se ordeno al alguacil del tribunal a consignar las respectivas boletas.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), diligencia de fecha 25-05-2009, presentada por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 05-05-2009, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio ciento sesenta y dos (162), diligencia de fecha 27-05-2009, suscrita por la abogada MARY GRATEROL PETTI, mediante la cual solicita se desestime la petición de nulidad realizada por la parte demandada.
Al folio ciento sesenta y seis (166), diligencia de fecha 28-05-2009, suscrita por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, donde apela del auto dictado en fecha 05-05-2009.
Al folio ciento sesenta y siete (167), diligencia de fecha 28-05-2009, suscrita por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 03-04-2009.
Al folio ciento sesenta y ocho (168), riela escrito de fecha 28-05-2009, presentado por el abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.
Al folio ciento setenta y seis (176), cursa auto de fecha 08-06-2009, donde se DECRETO LA NULIDAD de las actuaciones a partir del folio 156 y 157, quedando nula todas actuaciones procesales realizadas durante su tramitación y se repuso la causa al estado de ordenar la notificación de la codemandada ASUNDA SALVATORELLI VASQUEZ, de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.
Al folio ciento ochenta y seis (186), auto de fecha 09-06-2009, donde se ordeno notificar a la codemandada ASUNDA SALVATORELLI VÁSQUEZ, y se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libro los oficios Nros. 521 y 522.
Al folio ciento noventa y seis (196), diligencia de fecha 11-06-2009, suscrita por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-06-2009, por esta tribunal.
A los folios 197 al 200, cursa SUSTITUCION DE PODER del abogado SANDOR NYISZTOR, como apoderado judicial de la ciudadana ASUNDA SALVATORELLI VÁSQUEZ al abogado JONEL ACUÑA CORDERO.
Al folio doscientos dos (202), riela auto de fecha 11-06-2009, donde se ordeno agregar la diligencia y el poder presentado por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, en la misma fecha, ordenándose dejar sin efecto el despacho de comisión librado al Juez del Juzgado del municipio del área metropolitana de Caracas con oficio N° 522 .
Al folio doscientos cinco (205), cursa diligencia de fecha 15-06-2009, presentada por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 03-04-2009.
A los folios 206 al 212 corre inserto escrito de fecha 15-06-2009, presentado por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, donde interpone recurso de regulación de competencia.
Al folio doscientos trece (213), riela diligencia de fecha 16-06-2009, suscrita por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en la cual solicita se tenga por notificado al Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, del auto de fecha 08-06-2009, inserto a los folios 176 al 185, y agregada al expediente cursante al folio 214, ordenándose al alguacil del tribunal consigne la Boleta de Notificación de fecha 09/06/09.
En fecha 16/06/09, cursante a los folios 221 y 225 el alguacil de este despacho a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09/06/09, consigno respectivamente el oficio N° 522 librado al Juez del Juzgado del municipio del área metropolitana de Caracas y la Boleta de Notificación librada a la abogada MARY GRATEROL PETTI.
Al folio doscientos veinticinco (225), riela auto de fecha 17-06-2009, donde se ordeno agregar la diligencia presentada por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y en cuanto a la regulación de competencia este tribunal lo proveerá en su oportunidad legal, una vez que conste en auto la notificación del auto de fecha 08-06-2009, del co-demandado VICENSIO SALVATORELLI VASQUEZ.
Riela al folio 228 consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en la cual consigna copia del oficio N° 521, librado al ciudadano Juez del juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Al folio doscientos veintinueve (229), cursa diligencia de fecha 24-09-2009, suscrita por la Abogada: MARY GRATEROL PETTI, donde solicita se designe como Correo Especial a fin de ratificar el despacho de comisión librado mediante oficio N° 521 de fecha 09-06-2009.
Al folio doscientos treinta y seis (236), riela auto de fecha 28-09-2009, donde se ordeno agregar la comisión cumplida procedente del Juzgado de Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda-Guatire.
Al folio doscientos treinta y siete (237), corre inserto auto de fecha 07-10-2009, donde se ordeno remitir la totalidad del Expediente en copias Certificadas al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fines de que conozca sobre la Regulación de Competencia, se libro el oficio Nº 775.
Al folio doscientos treinta y nueve (239), cursa auto de fecha 07-09-2009, donde se Oyó en un solo efecto la Apelación Interpuesta por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, se libro el Oficio Nº 776.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241), riela auto de Abocamiento de la Juez suscrita del tribunal Abg. Luz Marina Silva Pérez, de fecha 21-01-2010.
Riela al los folios 242 al 500, cursa copias certificadas del presente expediente, remitidas al tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 502 cursa auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18/11/09, dándole entrada a las copias certificadas antes descrita y afijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia.
A los folios 503 al 533 rielan copias certificadas por secretaria relacionadas con la presente causa.
Al folio 535 cursa inserto auto de fecha 19/11/09, dándole entrada al presente expediente, fijando cinco (059 días de despacho para la constitución del Tribunal con Asociado de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio536 auto mediante el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena acumular los expedientes números 3290 y 3291.
Cursa diligencia al folio 537 538 cursan diligencias suscrita por la abog MARY GRATEROL, solicitando se dicte Sentencia en la presente causa.
Al folio 541 cursa auto, de fecha 03/11/10, mediante el cual el Juez suscrito del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes.
A los vueltos de los folios 544 y 545, cursa consignaciones hechas por el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de las notificaciones antes descritas.
A los folios 546 al 551 cursa Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14/01/11, mediante al cual declaró sin LUGAR LA APELACION ejercida por el abog JONEL ACUÑA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VÁSQUEZ Y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ , contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 03/04/09. Igualmente declaró sin declaró sin LUGAR LA APELACION ejercida por el abog JONEL ACUÑA, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanas ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VÁSQUEZ Y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 08/06/09. Asimismo se declaró competente para conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 554 consignación de la Boleta de Notificación librada a los apoderados judiciales de los codemandados VICENTE SALVATORELLI ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VÁSQUEZ Y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ, efectuada por el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio 556 consignación de la Boleta de Notificación librada a la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ, realizada por el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 557 cursa auto de fecha 08/02/11, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite a este despacho mediante oficio N° 75-11, el expediente N° 3290 en original, recibido en este Juagado en fecha 14/02/11.
Al folio quinientos cincuenta y nueve (559), cursa auto de fecha 14-02-2011, donde se recibió original del expediente N° 3290 constantes de (315) folios, procedente del Juzgado Superior en lo Civil el cual guarda relación con el presente juicio, se ordeno agregar a los autos. Asimismo por cuanto se encontró muy voluminoso se ordenó abrir nueva pieza que se denominara pieza Nº 02, comenzando su foliatura correlativa a partir del folio 560.
Al folio quinientos sesenta y uno (561), de la pieza Nº 02, escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA y tacha incidental, de fecha 21-02-2011, presentado por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente, cursante al folio 571.
Al folio quinientos setenta y dos (572), cursa diligencia de fecha 24-02-2011, suscrita por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, donde solicita se le expidan (02) copias certificadas de la totalidad del Expediente.
Al folio quinientos setenta y tres (573), riela auto de fecha 01-03-2011, donde se ordeno expedir copias certificadas al abogado Jonel Ramón Acuña Cordero, de la totalidad del Expediente.
Al folio quinientos setenta y cuatro (574), auto de fecha 09-03-2011, donde se acordó notificarle al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle sobre la apertura de la articulación de tacha de falsedad de documento y se expidió copia certificada del escrito de contestación de la demanda y tacha cursante a los folios 561 al 571.
Al folio quinientos setenta y seis (576), auto de fecha 16-03-2011, donde venció el lapso promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio quinientos setenta y siete (577), corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 16-03-2011, presentado por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, constante de (05) folios.
Al folio quinientos ochenta y dos (582), riela auto de fecha 17-03-2011, donde se ordeno agregar el escrito de prueba presentado por el abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio quinientos ochenta y tres (583), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, de fecha 16-03-2011, constante de tres (03) folios y (15) anexos.
Al folio seiscientos uno (601), cursa auto de fecha 17-03-2011, donde se ordeno agregar el escrito de prueba presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio seiscientos dos (602), diligencia de fecha 24-03-2011, presentada por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, donde asocia mediante Poder Apud Acta reservándose el ejercicio del mismo a la Abogada MARIA MARTHA TERAN, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio seiscientos cuatro (604), auto de fecha 24-03-2011, donde se ordeno Admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: JONEL RAMON ACUÑA CORDOBA, se libraron los oficios Nº 145 y 146, dirigidos al Juez del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Juez del juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
Al folio seiscientos diez (610), auto de fecha 24-03-2011, donde se ordeno Admitir el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI.
Al folio seiscientos once (611), diligencia de fecha 28-03-2011, suscrita por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, donde Apela del Auto dictado por este tribunal en fecha 24-03-2011.
Al folio seiscientos doce (612), acta de fecha 29-03-2011, donde se declaro desierto las testimoniales del ciudadano NESTOR LIBORIO ROJAS SANTOS.
Al folio seiscientos trece (613), acta de fecha 29-03-2011, donde se declaro desierto las testimoniales de la ciudadana: MARIA BETZAIDA TORRES VENERO.
Al folio seiscientos catorce (614), acta de fecha 30-03-2011, donde se declaro desierto las testimoniales del ciudadano: PEDRO MANUEL MOTA.
Al folio seiscientos quince (615), acta de fecha 30-03-2011, donde se declaro desierto las testimoniales del ciudadano: MARTIN ANTONIO ECHENIQUE.
Al folio seiscientos dieciséis (616), acta de fecha 30-03-2011, donde se declaro desierto las testimoniales del ciudadano: PEDRO MARIA JIMENEZ.
Al folio seiscientos diecisiete (617), acta de fecha 01-04-2011, donde se declaro desierto las testimoniales de la ciudadana: CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS.
Al folio seiscientos dieciocho (618), acta de fecha 01-04-2011, donde se declaro desierto las testimoniales de la ciudadana: ANGELA ISABEL AGUILAR RODRIGUEZ.
Al folio seiscientos diecinueve (619), diligencia de fecha 01-04-2011, suscrita por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, mediante la cual solicita nueva oportunidad para presentar los testigos declararos desierto en la actas anteriores.
Al folio seiscientos veintiuno (621), consignación del alguacil de fecha 01-04-2011, de los oficios Nros. 145 y 146, librado al Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la misma fue recibida en la agencia de (MRW) Agencia San Fernando, del Estado Apure.
Al folio seiscientos veinticuatro (624), auto de fecha 04-04-2011, donde se OYO en un solo efecto la Apelación realizada por el Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, y se ordeno remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y protección del Niño, Niña y adolescente de esta circunscripción Judicial.
Al folio seiscientos veinticinco (625), auto de fecha 04-04-2011, donde se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos solicitados por la abogada MARY GRATEROL PETTI.
Al folio seiscientos veintiséis (626), acta de fecha 07-04-2011, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: NESTOR LIBORIO SANTOS.
A los folios 627 y 628 riela acta de fecha 07-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana: MARIA BETZAIDA TORRES VENERO.
A los folios 629 y 630 riela acta de fecha 07-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano: MANUEL MOTA.
A los folios 631 y 632 riela acta de fecha 07-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano: MARTIN ANTONIO ECHENIQUE.
Al folio seiscientos treinta (630), diligencia de fecha 07-04-2011, suscrita por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, donde solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo NESTOR LIBORIO ROJAS SANTOS.
Al folio seiscientos treinta y uno (631), auto de fecha 07-04-2011, donde se fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano: NESTOR LIBORIO ROJAS SANTOS.
A los folios 632 y 633 riela acta de fecha 08-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano: PEDRO MARIA JIMENEZ.
A los folios 634 y 635 riela acta de fecha 08-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana: CORALIA CARIDAD BASTIDAS SEIJAS.
A los folios 636 y 637 riela acta de fecha 08-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración de la testigo ciudadana: ANGELA ISABEL AGUILAR RODRIGUEZ.
A los folios 638 y 639 riela acta de fecha 12-04-2011, donde se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano: NESTOR LIBORIO ROJAS SANTOS.
A los folios 640 al 654 rielan las resultas de comisión procedentes del Juzgado Sexto del municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual fue cumplida y agregada al expediente mediante auto de fecha 26/04/11, inserto al folio 655.
Inserto al folio 656 cursa auto de fecha 17/05/11, mediante el cual este Tribunal vencido como fue el lapso probatorio, fijó al decimo quinto (15) días de despacho siguientes a los que tenga lugar el acto de informes.
A los folios 657 al 680 rielan las resultas de comisión procedentes del Juzgado Sexto del municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual fue cumplida y agregada al expediente mediante auto de fecha 27/05/11, inserto al folio 682.
Al folio seiscientos ochenta y tres (683), cursa auto de fecha 01-06-2011, donde se le solicita con carácter de urgencia Cómputo de los días transcurridos durante el lapso de Evacuación al Juzgado Sexto del municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se libro el oficio Nº 271.
Al folio seiscientos ochenta y cinco (685), riela auto de fecha 10-06-2011, donde se dijo Vistos y se fijo para Sentencia.
Al folio seiscientos ochenta y ocho (688), cursa consignación del Alguacil temporal, del Oficio Nº 271, en virtud de que la parte no acompaño las respectivas copias.
Riela al folio 689 riela auto en el cual este Tribunal por cuanto se esta sentenciando otras causas difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario siguientes.
Cursa diligencia presentada por el abg. JONEL ACUÑA, plenamente identificado en autos, en la cual señaló al Tribunal las copias que guardan relación con la apelación ejercida en fecha 27/03/11; agregada y acordada en auto inserto al folio 691, librándose oficio N° 493.
A los folios 693 al 718 rielan copias debidamente certificadas por secretaria, las cuales guardan relación con la apelación ejercida por el abg. JONEL ACUÑA, plenamente identificado en autos.
Al folio 719 cursa auto ordenándose a corregir la foliatura, en las copias que fueron remitidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 720 riela auto de admisión de fecha 02/11/11, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 721, cursa auto dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
A los folios 722 al 724, corre inserta Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual Declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las co-demandadas contra el auto de fecha 24 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judici8aol del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judici8aol del estado Apure. En fecha 24 de marzo de 2.011, que declaró INADMISIBLE la promoción de prueba de testigo domiciliada en el extranjero.
TERCERO: SE CONDENA en costas a parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 725 riela auto de fecha 25/01/12, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remite a este Despacho las resultas que guardan relación con el presente expediente.
Al folio 727 este Juzgado dictó auto dando le entrada a las copias certificadas remitidas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 692.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora decidir causa interpuesta por la ciudadana: MARIA LORENZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.987, asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado Nº 120.388, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA RELACIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad, tipógrafo, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 3.658.722, desde el primero de Octubre del año 1986, hasta el 01 de diciembre del año 2007, en la cual el demandada a los ciudadanos VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, ASUNDA JOSEFINA SALVATORELLI VASQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de quienes desconoce sus números de cedulas de identidad, en su condición de coherederos del Decujus antes identificado.
Alega la demandante que desde el inicio de la relación concubinaria con el ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, convivieron en la casa de habitación ubicada en la población de la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, luego se trasladaron a la Calle Carabobo, cruce con Paseo Libertador de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, como pareja estable, tal como lo hace un matrimonio, relación esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, de cuya unión concubinaria nació una hija de nombre ANDRELY ANDREINA SALVATORELLI JIMENEZ, en fecha 04 de diciembre del año 1990, según se evidencia de copia Certificada con la letra “A”, lo que vino a completar la felicidad que reinaba en el hogar, en la que cada uno de ellos cumplía con los deberes y obligaciones de pareja, socorriéndose mutuamente y respetándose, fortaleciendo sus lazos familiares al lado de su hija, manteniendo su unión de pareja estable similar al matrimonio, hasta el día del fallecimiento del ciudadano: RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, acaecido el día 01 de diciembre del año 2007, por un tiempo ininterrumpido de más de veintidós años (22 años), según se evidencia de constancia de concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la anterior Parroquia la Trinidad de Orichuna, la cual Acompañó en original marcado con la letra “B”. Durante la unión concubinaria que mantuvó con el Ciudadano RIZIERO SALVATORELLI ANDREOLI, se dedicaron a fomentar y a obtener bienes de fortuna, con la finalidad de asegurar un futuro y el de sus hijos que el ya tenía y la hija que tuvieron posteriormente, trabajando unidos como cualquier matrimonio.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2.007, su concubino fallece de una grave enfermedad, que los mantuvo por un año y dos meses en la ciudad de Guatires estado Miranda, por lo que luego del funeral decidió regresarse a vivir en esta ciudad de San Fernando de Apure, toda vez que su hija estudie en la ciudad de San Fernando de Apure, lo que ha tenido que seguir trabajando para su sustento quedando a cargo de los bienes de fortuna que adquirieron los hijos mayores de su difunto concubino, los cuales siempre estuvieron a nombre de su concubino y que desde la fecha de su muerte son administrados por sus hijos mayores como sus coherederos con quienes siempre mantuvo relaciones cordiales de familiaridad hasta el fallecimiento del causante y desde un tiempo a esta parte se han alejado y ni siquiera muestran ánimos de mantener la convivencia familiar con su hija como su legitima hermana y también coheredera en la sucesión Salvatorrelli, encontrándose en desventaja para hacerles algún reclamo en particular sobre bienes comunes debido a que su concubino falleció sin que se hubiese declarado de forma judicial la unión concubinaria.
Del derecho alego los artículos 767, del Código Civil vigente, y el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al petitorio, solicitó que se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el difunto anteriormente mencionado, desde el 1 de Octubre de 1.986, hasta el 1 de diciembre de 2.007, es decir un lapso de más de veintidos (22) años, que se declare también que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio de la comunidad
Estimo la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 60.000,00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de las codemandadas DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ y ASUNDA SALVATORELLI VASQUEZ, abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, platea puntos previos relativos a vicios que vienen sucediendo en este procedimiento y que determinan su completa ilegalidad e invalidez ameritando reposición del mismo, y subsidiariamente, para el supuesto y negado caso que se llegare a determinar en forma definitivamente firme e irrecurrible:
En el capítulo relativo a la subversión del procedimiento en el trámite de las cuestiones previas, alegó:
La del ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., relativa a la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa y la del ordinal 11° del mismo artículo relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008 (debería decir 2009) dictada por este Tribunal, resolvió en el dispositivo sobre ambas cuestiones planteadas, es decir, se decidieron simultáneamente la cuestión de competencia conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la de prohibición de admitir la demanda, conforme al Ordinal 11° del mismo artículo y Código, tal acumulación de dispositivos es completamente ilegal y subvierte gravemente el orden procesal preestablecido, cuya observancia es de estricto orden público. Alega el contenido del artículo 349 de Código de Procedimiento Civil que establece que cuando se oponen acumulativamente varias cuestiones previas previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas está la Cuestión Previa del Ordinal 11° alegando la Incompetencia del tribunal, se debe decidir sobre dicha cuestión previa en forma prelatoria antes que todas las demás, hasta que se produzca una decisión definitivamente firme que la dilucide, sea en modo favorable o no, incluso si ello es el resultado de un recurso de regulación de la competencia como ocurrió en el presente caso, además señala que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional según sentencia de fecha 19 de Mayo de 2003, Exp. 01-1644, sent. 1233, subvirtiéndose en el presente caso gravemente el procedimiento cuando el Tribunal, en su sentencia del 03 de Abril de 2008 (debería ser 2009), procedió a decidir simultáneamente las cuestiones previas del Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la del Ordinal 11° del mismo artículo, resultando ello en un vicio que hace completamente nulo el dispositivo de dicha sentencia sobre la Cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuyo trámite debe iniciarse a partir de la fecha en que se recibió el expediente del Juzgado Superior, luego de haberse agotado el trámite del Recurso de Regulación de competencia, como lo indica el artículo 75 del mismo Código, solicita que de conformidad a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse todo lo actuado en esta causa en relación al trámite de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código, incluyendo la sentencia que declaró la misma sin lugar y reponer la causa al estado que se inicie el trámite de dicha cuestión previa una vez vencido el lapso del emplazamiento y agotada como fue la tramitación de la cuestión previa de competencia opuesta conforme al Ordinal 1° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el literal “b” del escrito de contestación, invocó falta de notificación al codemandado VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, en la presente causas, ya que en dispositivo cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Enero de 2011, expresamente ordenó notificar a todas las partes del dictamen y contenido de dicho fallo, notificación aquella que solo ha ocurrido con respecto a la parte demandante, así como las codemandadas Doris Salvatorelli de Chávez y Asunta Salvatorelli Vázquez, pero no ha ocurrido así con respecto al ciudadano Vicente Salvatorelli, toda vez que el mismo no cuenta con representación judicial alguna que se hubiera acreditado en forma general para este juicio, el hecho de que habiendo sido citado dicho ciudadano Vicente Salvatorelli Vásquez en la forma legal para el emplazamiento al juicio, él haya asumido su representación si poder en el acto de contestación en salvaguarda de su derecho a la defensa, en modo alguno supone que él pueda ser tenido como apoderado judicial de esa persona que no lo es y menos aun está facultado para recibir notificaciones o citaciones en su nombre, lo cual es una actuación que el mandatario solo puede realizar en nombre de la parte cuando es efectivamente apoderado, se le ha conferido expresamente esa facultad y exhibe poder que así lo acredite, en consecuencia como quiera que la propia parte, esto es, Vicente Salvatorelli Vásquez no ha actuado ni se ha hecho presente en el proceso, como tampoco lo ha hecho un apoderado suyo, no puede tenérsele por tácitamente notificado en la presente causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y debe ordenarse su citación conforme a la previsión legal.
Continua alegando que procede a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados e igualmente lo hace para este acto particular asumiendo la representación sin poder del ciudadano Vicente Salvatorelli Vásquez a los fines de evitar su indefensión, dado que no ha sido debidamente notificado de la continuación de este Juicio, a todo evento y sin renunciar a las delaciones de vicios procesales anteriormente expuestas, en nombre de sus representados, negó rechazó y contradijo por ser completamente falso, inciertos e infundados todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en el libelo de demanda, en particular niega, rechaza y contradice por ser completamente falso, incierto e infundados, que el ciudadano Rizziero Salvatorelli Andreoli, alguna vez haya mantenido relación concubinaria alguna, que pueda ser calificada como unión estable de hecho, con la demandante ciudadana María Lorenza Jiménez, o que haya tenido relación afectiva alguna que pueda calificarse como marital, o de similar entidad, de modo que pueda llegarse a tener como concubina o pareja estable de hecho. Igualmente negó rechazó y contradijo que la ciudadana María Lorenza Jiménez haya recibido del ciudadano Rizziero Salvatorelli Andreoli pago o caudal económico alguno para su disfrute personal y separado de otras personas distinto al pago de bienes y servicios que la prenombrada le hubiera entregado en contraprestación en forma de intercambio económico comúnmente conocido en la sociedad, así como que hayan fomentado algún patrimonio conjuntamente y formado hogar alguno.
Alegó que el ciudadano Rizziero Salvatorelli Andreoli, solo tuvo una mujer en su vida como pareja fija y reconocida por todos como su contraparte marital. Dicha mujer fue la ciudadana Sonia Josefina Vásquez Granados, ya difunta, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 3.136.424, ninguna otra mujer tuvo jamás la importancia, estabilidad, intimidad vinculación afectiva y cercanía en todos los momentos importantes de la vida como fue Sonia Josefina, verdadera constructora y fomentadora del hogar feliz que tuvo el ciudadano Rizziero Salvatorelli Andreoli.
Citó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció que la única relación estable de hecho equiparable en sus efectos patrimoniales al matrimonio en los términos del artículo 767 del Código Civil, es la que puede existir entro otras características entre un solo hombre y una sola mujer.
Manifiesta que el ciudadano Riziero Salvatorelli Andreoli, durante largos lapsos de tiempo dentro del periodo señalado por la demandante como la data de su supuesto concubinato con él, no solo que convivía como concubino de una mujer distinta, con quien cohabitaba y procreo tres hijos (los hoy codemandados en esta causa) sino que además inició y adelanto trámites con miras a celebrar matrimonio con ella, lo que se evidencia del justificativo de testigos o carta de soltería que el propio Riziero Salvatorelli Andreoli solicitó por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 19 de Marzo de 1966, para que a los fines de su futuro matrimonio con la ciudadana Sonia Josefina Vásquez Granados, como expresamente lo señala en su escrito de solicitud, se tomo la declaración de los testigos que el mismo llevó a deponer sobre los acontecimiento del hecho de su soltería y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio con la prenombrada ciudadana, la cual cursa en autos ya que fue acompañado oponerse a las cuestiones previas como anexo marcado “I”, es evidente y carece de toda veracidad y alegato en que la demandante y el ciudadano Riziero Salvatorelli Andreoli existirá una comunidad concubinaria, cuando lo cierto es que para el año 1960, había procreado a su primera hija con la prenombrada Sonia Josefina Vásquez Granados, luego tuvo otros dos (02) hijos Vicente Salvatorrelli Vásquez en 1961 y Doris Salvatorelli Vásquez en 1965, todo esto se comprueba con las partidas de nacimiento de cada uno las cuales fueron acompañadas como anexo marcados “J1”, “J2” y “J3” del escrito de exposición de las cuestiones previas. En medio de este periodo ocurre que por un encuentro sexual casual en algunos de los esporádicos viajes que realizó el ciudadano Riziero Salvatorelli Andreoli, al interior del país posiblemente al estado Apure, mantuvó relaciones biológica con la demandante Maria Lorenza Jiménez, y producto de tal efímera relación que mantuvieron en forma meramente ocasional, esta ultima quedó en cita de su hija señalada en la demanda. Pero ello en modo alguno implica la existencia de un concubinato, y menos aun que en la procreación de un hijo, que es un resultado meramente biológico, sea el fundamento esencial como se plantea en la demanda, para sostener de manera aislada la supuesta existencia de una relación estable de hecho. Y más aun es ello así, cuando la pretensión declarativa de supuesto concubinato, la demandante incurriendo en un posible vicio acumuló su otra pretensión expuesta en el libelo de que se reconozca una contribución en unos supuestos bienes en que la demandante había conllevado a fomentar en el patrimonio del supuesto concubino, con evidente intensión de obtener de sus actuales propietarios, la supuesta cuota parte que le correspondieran en los mismos.
Solicito se declare con lugar la demanda, concluyendo que el concubinato demando no existe y por lo tanto no puede ser reconocido judicialmente como sea solicitado en la demanda.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora se pronuncia resolviendo cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:
Por razones de orden procesal pasa a decidir el segundo Punto Previo alegado, que es el relacionado con la falta de notificación al codemandado VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, en la presente causas, ya que en el dispositivo cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Enero de 2011, expresamente ordenó notificar a todas las partes del dictamen y contenido de dicho fallo, notificación aquella que solo ha ocurrido con respecto a la parte demandante, así como las codemandadas Doris Salvatorelli de Chávez y Asunta Salvatorelli Vázquez, pero no ha ocurrido así con respecto al ciudadano Vicente Salvatorelli, toda vez que el mismo no cuenta con representación judicial alguna que se hubiera acreditado en forma general para este juicio, el hecho de que habiendo sido citado dicho ciudadano Vicente Salvatorelli Vásquez en la forma legal para el emplazamiento al juicio, el Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ Y ASUNTA SALVATORELLI, alega, que hecho haber asumido su representación sin poder en el acto de contestación en salvaguarda de su derecho a la defensa, en modo alguno supone que él pueda ser tenido como apoderado judicial de esa persona que no lo es y menos aun está facultado para recibir notificaciones o citaciones en su nombre, lo cual es una actuación que el mandatario solo puede realizar en nombre de la parte cuando es efectivamente apoderado, se le ha conferido expresamente esa facultad y exhibe poder que así lo acredite, en consecuencia como quiera que la propia parte, esto es, Vicente Salvatorelli Vásquez no ha actuado ni se ha hecho presente en el proceso, como tampoco lo ha hecho un apoderado suyo, no puede tenérsele por tácitamente notificado en la presente causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y debe ordenarse su citación conforme a la previsión legal.
Ahora bien, esta Juzgado pasa a revisar las actas procesales que prosiguen a la sentencia dictada en fecha 14-01-2011 por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , apreciando, este Órgano Jurisdiccional que no obstante haber ordenado en el particular CUARTO, de la mencionada decisión, la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez revisada como ha sido la boleta de notificación con esa misma fecha correspondiente, a los Abogados ANDRES GAZSI, PEDRO MIGUEL DOLANYI, KUSNIE TORRES, MARIA CARMELA MORAO Y JONEL RAMON ACUÑA CORDERO del contenido de la misma, se desprende que se hace en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos, VICENTE SALVATORELI VASQUEZ, DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ Y ASUNTA SALVATORELLI VASQUEZ, constatando quien aquí decide, a los folio 51 y 53 del Cuaderno Principal, sendos Poderes otorgados por las ciudadanas ASUNTA SALVATORELLI VASQUEZ y DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ a los abogados ANDRES GAZSI, PEDRO MIGUEL DOLANYI, KUSNIE TORRES, SANDOR G. NYISTOR, MARIA CARMELA MORAO Y AILEEN PERDOMO, al igual observa, a los folios 125 y 198 las sustitución de los poderes que hace uno de los Apoderados al Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDERO, confirmando efectivamente que el mencionado Abogado JONEL RAMON ACUÑA CORDENO, no es Representante legal del ciudadano VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ.
Resulta claro del contenido de las actas que componen el presente expediente, que el ciudadano VICENTE SALVATORELLI VAZQUEZ, no ha sido notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Enero de 2011, omisión ésta que fue pasada por alto, al punto de que la causa llegó a su fase final, como lo es, la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Ante tal desfase procesal, es menester para esta Sentenciadora traer a colación el contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia No. 0880, del 25 de mayo de 2006), y pacíficamente acogido por quien suscribe esta resolución, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso subjudice se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en una eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presenta causa, toda vez que habiéndose ordenado la notificación de la sentencia de fecha 14-01-2011, todas las partes intervinientes en el proceso, no se cumplió con la notificación del ciudadano VICENTE SALVATORELLI VAZQUEZ, mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando tal notificación es de esencial validez, ya que marca el inicio de un período de actividad recursiva, cuya supresión atenta contra el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal ACUERDA: REPONER la causa al estado de que el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique al codemandado VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Enero de 2011, y se pronuncia sobre las nulidades a que haya lugar en el presente proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: REPONER la presente causa, al estado que el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure notifique al co-demandado VICENTE SALVATORELLI VASQUEZ, de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Enero de 2011, y se pronuncia sobre las nulidades a que haya lugar en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la notificación del ciudadano Vicente Salvatorelli Vásquez, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP N° 5897.-
LMSP/dmah.
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Interlocutoria cursante en el Exp. 5897, que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana MARIA LORENZA JIMENEZ, en contra de los ciudadanos VICENTE SALVATORELI VASQUEZ, DORIS SALVATORELLI DE CHAVEZ Y ASUNTA SALVATORELLI VASQUEZ. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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