LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6345
DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN CALDERON GUARISMO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDADO: WUISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 18/04/11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibida la demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, presentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CALDERON GUARISMO, contra el ciudadano WUISTON DE LA CRUZ CORREA, plenamente identificados en autos.
Quien alega que en fecha 24 de Diciembre del 2007, contrajo Matrimonio Civil, por ante Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas con el ciudadano WUISTON DE LA CRUZ CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.100.565, de profesión u oficio profesor de deporte, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 41, que acompaño al escrito signado con la letra “A” fijando su domicilio posteriormente a su matrimonio, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro del cual procrearon hijos.
Durante el lapso de un mes a partir de la celebración de su matrimonio todo transcurría en plena armonía y felicidad hasta que un día el cónyuge empezó a tener una actitud extraña hacia su esposa llegando tarde a su residencia, incluso pudo manifestarle que no quería seguir viviendo con ella y que se marchaba para la casa de sus padres en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, por que ya no quería seguir viviendo con ella por que dejo de quererla y deseaba divorciarse, hizo todo lo posible para que no se marchara, todas sus suplicas fueron en vano y hasta el momento se ha negado rotundamente a regresar al hogar, esta situación de abandono voluntario en que le ha sumido su cónyuge es totalmente injustificada ya que ha tratado de hacerlo llegar a la casa sin poder lograr que regrese.
Fundamento la presente demanda en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 18 de Abril de 2011 inserta al folio 04, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y boleta de emplazamiento a la parte demandada.
Al folio 12 el Alguacil Titular de este Tribunal Abg. Robert Gómez consigno boleta de emplazamiento librada para el ciudadano WUISTON DE CRUZ CORREA TORRES, en su carácter de parte demandante en la presente causa el cual no pudo ser localizado.
Al folio 14 el Alguacil Titular de este Tribunal Abg. Robert Gómez consigno boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 15 riela diligencia presentada por la ciudadana Ligia Calderón con el carácter de autos debidamente asistida por la Abg. Ruth Castillo, en la cual manifiesta que se cite por vía CARTEL al ciudadano WUISTON DE LA CRUZ CORREA.
Al folio 17 riela Cartel de Citación al ciudadano WUISTON DE LA CRUZ CORREA, el cual fue publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
Al folio 18 riela La secretaria del Tribunal Abg. Graciela Torrealba dejo constancia que le fue entregado el cartel de Citación a la Abg. Ruth Medicar Castillo para su publicación.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 10/05/2011, en la cual la secretaria de este Juzgado le entrego a la Abg. De la parte demandante el cartel de citación para su publicación hasta el día de hoy (27 de Septiembre de 2.012), ha transcurrido Un (1) año sin que los solicitantes hayan gestionado alguna diligencia en el presente juicio, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 10/05/2011, en la cual la secretaria entrego a la parte demandante el cartel para su publicación hasta el día de hoy (27 de Septiembre de 2.012), ha transcurrido Un (01) año por lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por los solicitantes de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 9:06am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/DMAH/VV. –
EXP Nº 6345
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.345 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN CALDERON GUARISMO, contra el ciudadano WUISTON DE LA CRUZ CORREA TORRES. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
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