LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6366
DEMANDANTE: CARMEN DEL SOL AGUIRRE DE GARCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)
DEMANDADO: TEODORO SALVADOR GARCIA GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 27/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por recibida la demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, presentada por la ciudadana CARMEN DEL SOL AGUIRRE DE GARCIA, contra el ciudadano TEODORO SALVADOR GARCIA GRATEROL.
Quien alega que en fecha 12 de Diciembre del año 2002, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con el ciudadano TEODORO SALVADOR GARCIA GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.824, con domicilio en la calle Salías, casa S/N, entre la Avenida Carabobo y calle Diana de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 136, que en la copia certificada acompaño al escrito, marcada con la letra “A”, a los efectos de los efectos legales consiguientes.
Durante el tiempo que duro su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en formal normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevada por ambos conyugues, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando su domicilio conyugal en la calle Salías, casa Nº 19 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, pero es el caso, que a finales del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el cumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de su conyugue; agravándose aun mas la situación, ya que en el dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), decidió por su propia cuenta y voluntad, en forma definitiva recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir y se las llevo, abandonando el hogar común y no regreso mas a el; por cuanto su cónyuge tomo la decisión irrevocable de no hacer mas vida marital, ni en común con su persona, manifestando que no quería seguir viviendo con ella, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano, en el sentido, de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, de cual deriva: La obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose Fidelidad y Socorrerse mutuamente” . No obstante a ello, trato por todos los medios habidos y por haber, para que su esposo cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la demanda, no ha cambiado de manera de pensar.
En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su Numeral Segundo, que contempla el abandono voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente Demanda: “Abandono Voluntario”. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los Derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En fecha 27 de Julio de 2011 inserta al folio 04, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y boleta de emplazamiento a la parte demandada.
Al folio 9 el Alguacil Titular de este Juzgado Abg. Robert Gómez consigno boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure.
Al folio 16 el Alguacil Titular de este Tribunal Abg. Robert Gómez consigno boleta de emplazamiento librada para el ciudadano TEODORO SALVADOR GARCIA GRATEROL, en su carácter de parte Demandado en la presente causa el cual no pudo ser localizado.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 27/07/111, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (27 de Septiembre de 2.012), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 10/11/2011, en la cual el alguacil de este Juzgado consigno boleta de emplazamiento para el ciudadano TEODORO SALVADOR GARCIA GRATERON, en su carácter de parte demandado el cual no pudo ser localizado hasta el día de hoy (27 de Septiembre de 2.012), ha transcurrido Once (11) meses por lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por los solicitantes de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
En esta misma fecha, siendo las 02:13 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
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LMSP/DMAH/VV. -
EXP Nº 6366
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente Nº 6.366 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana CARMEN DEL SOL AGUIRRE DE GARCIA, contra el ciudadano TEODORO SALVADOR GARCIA GRATEROL. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO
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