REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de septiembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-735, presentada por la ciudadana JULIA MARÍA ACEVEDO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.260, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALONSO HERNÁNDEZ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.285; quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta de Contrato de Arrendamiento de Ejido, otorgado por la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2.012), constante de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (183,75 M2), ubicado en “EL BARRIO VALERIANO MORENO”, Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa de habitación familiar de construcción mampostería, constante de tres (03) dormitorios, una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños internos con todos sus accesorios, un (01) garaje con capacidad para tres (03) vehículos, un (01) área de lavandería, un (01) depósito, piso en cerámica importada, techo de platabanda. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE CRUZ BETANCOURT, en DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 mts.); SUR: CASA DE NAKARY GARCÍA, en DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 mts.); ESTE: CASA DE LIGIA ADELAIDA DE LINARES, en DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); y OESTE: CALLE Nº 05, en DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 mts.); sobre las cuales ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana JULIA MARÍA ACEVEDO JIMÉNEZ, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , folio Nº , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Anangélica.-
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