REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.231

DEMANDANTE: Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en
su carácter de Apoderada Judicial de la
ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE

DEMANDADO: EGBERTO RAMON PEREZ LUNA

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE MARZO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Marzo de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando de Apure, el día 29 de de Diciembre de 2.011, anotado bajo el N°. 20, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259, y de este domicilio.

Expone la demandante: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el 01 de Julio del año 2.003, mi representada suscribió Contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA por un inmueble de su legítima propiedad constituido por un Local Comercial propio para esa actividad, ubicado en la Avenida Carabobo. Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, Contratos que se fueron renovando anualmente, ya que la intención siempre fue la existencia de una relación arrendaticia, pero es el caso, que por diversas razones el último Contrato que suscribieron las partes fue celebrado el 01 de Febrero de .2008, que tuvo su vigencia hasta el 31 de Enero de 2.009…ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, aún existe la relación arrendaticia, pero ya no por tiempo determinado sino por tiempo indeterminado, en virtud d no haber suscrito otro instrumento, por ello, operó la tácita reconducción prevista en el Artículo 1600 del Código Civil, por lo que el procedimiento instaurado con la presente causa es de Desalojo, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…el inmueble arrendado forma parte de uno de mayor extensión que le pertenece a mi representada conforme consta en documento primero autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el N°. 117, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado apure, en fecha 25 de Marzo de 1.997, anotado bajo el N°. 128, Folios 127 al 133, Protocolo Primero, tomo Cuarto Adicional I, Primer Trimestre del citado año…el término de duración del referido Contrato es indeterminado, teniendo como último canon de Arrendamiento un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual… hasta el 31 de Julio de 2.011, mi representada recibió la cancelación del canon de arrendamiento por parte de El Arrendador… desde el 01 de Agosto de 2.011, ha venido mi poderdante haciendo gestiones amistosas infructuosas para lograr la cancelación del canon mensual de Arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, por lo que el Arrendatario… adeuda a mi poderdante hasta la presente fecha SEIS (6) mensualidades, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00)…”

Fundamentó la presente acción, en el contenido de las Cláusulas TERCERA, CUARTA y DECIMA TERCERA, así como el contenido de los Artículos 1.600, 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 U.T).

En fecha 09-04-12, se citó a la parte demandada, ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA.

En fecha 11-04-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 18-04-12 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada Judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 04-05-12 se dijo “VISTOS”.

En fecha 04-05-12, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 04-05-12, se recibió diligencia estampada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 10-05-12, se DIFIRIO el acto de Sentencia por CINCO (5) DIAS.

En fecha 15-05-2012, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA.

M O T I V A

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 25 al 29 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000 COMPAÑÍA ANONIMA”.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Seguidamente se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, contra el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259; por un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo. Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure; en donde actualmente funciona la FARMACIA SAN FERNANDO 2000 C.A., fundamentado su demanda de conformidad con los Artículos: 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente juicio tenemos que se demanda al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259; como persona natural, el cual fue citado personalmente, en fecha 09-04-2012.
Por otra parte, se desprende que en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la promoción de las pruebas, la Abogado OLGA JUDIT DE MATERAN, contesta la demanda y presenta escrito de promoción de pruebas, no en nombre y representación del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, persona natural, sino en su condición de Apoderada judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000” COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como se desprende de los folios 25 al 29 y 92 al 96,
Empero lo expuesto, considera quien aquí decide, que la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, por parte de la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000” COMPAÑÍA ANONIMA, se hizo en representación de una persona jurídica, que no es parte en el presente juicio, por cuanto, se demanda por Desalojo a la persona natural de EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259; y no a la persona jurídica Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000” COMPAÑÍA ANONIMA, del cual es su presidente el mismo, por lo que en criterio de esta Juzgadora, se tiene como no efectuada la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas por la parte demandada, ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA. Y así se decide.

Ahora bien, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo, Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. Fundamentando la presente acción, en el contenido de las Cláusulas TERCERA, CUARTA y DECIMA TERCERA, así como el contenido de los Artículos 1.600, 1.133, 1.159, 1.160 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, se observa al folio 24 del expediente que en fecha 09-04-12, se citó a la parte demandada, ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, el demandado de autos ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, por cuanto del auto de fecha 11 de abril de 2012, se observa que se ordeno agregar escrito de contestación de la demanda consignada por la abogado OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderada judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000” COMPAÑÍA ANONIMA, y no del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, el cual tal y como señalo esta Juzgadora precedentemente, se tiene como no realizada la contestación. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, por cuanto la abogado OLGA JUDIT DE MATERAN, en su condición de apoderada judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000” COMPAÑÍA ANONIMA y no del ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, por ende, nada probo la parte demandada que le favoreciera, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda:
Consignó marcado “A” cursante a los folios 7 al 9, copia certificada de documento Poder Especial otorgado a la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, por la ciudadana VILMA MATIZ DE LEONE, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio autónomo San Fernando, Estado Apure, el día 29 de Diciembre de 2.011, bajo el N°. 20, Tomo 150, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que esta Juzgadora da valor probatorio, por cuanto se trata de un documento autenticado que demuestra que la ciudadana VILMA M, MATIZ DE LEONE, otorgó Poder Especial a la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, para que la representara en Juicio.

Consignó marcado “B” cursante a los folios 09 y 10 documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VILMA MARGARITA MATIZ DE LEONE y EGBERTO PEREZ LUNA, en fecha 1° de Febrero de 2.008.
En cuanto esta documental marcada “B”, se trata del original de un documento privado, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procediendo Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, el cual demuestra la relación arrendaticia existente entre la ciudadana VILMA MARGARITA MATIZ DE LEONE y EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, sobre el inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo. Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, por un lapso de seis (6) meses, mas seis (6) meses de la prorroga legal, contados a partir de 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de Enero del año 2009, con un canon de arrendamiento de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los seis primeros meses y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los seis últimos.

Consignó marcado “C” cursante a los folios 12 y 13 y Contrato de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA y VILMA MATIZ DE LEONE, el cual se encuentra autenticado en fecha 20 de Septiembre de 1996, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N°. 72, Tomo 52, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 21 de Marzo de 1997, bajo el N°. 128, folios 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional I, Primer Trimestre del mismo año.
En relación a la documental marcada “C”, cursante a los folios 12 y 13, se trata de la Copia simple del documento de un documento publico, contentivo de Compra-Venta de una extensión de terreno ubicado en la Calle Madariaga del Distrito San Fernando, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure, el día 21 de Marzo de 1997, bajo el N°. 128, que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la condición de propietaria de la parte accionante, del mismo.

Consignó marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, documentales contentivas de Facturas signadas 00156, 00261, 00267, 00266, 00268 y 00236.
En relación con las documentales que acompañan el libelo de demanda, consistentes en Recibos numerados: 00156, 00261, 00267, 00266, 00268 y 00236, de fechas 31-08-11, 30-09-11, 30-10-11, 30-11-11, 31-12-11 y 30-01-12, quien aquí decide observa que no los suscribe persona alguna, por lo que el Tribunal no les da valor probatorio, con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que se trata de documentos privados que no están suscritos por persona alguna y por ende se desechan.
En la oportunidad legal:
No promovió Prueba alguna que le favoreciere.
En cuanto a los escritos cursantes a los folios 102, 103 y 104, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto los mismos fueron consignados después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende los considera extemporáneos.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del contrato, encontramos que si bien es cierto que la relación inicio con contrato a tiempo determinado, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento cursante al folio 9 y 10 del expediente, con una duración de seis (6) meses, mas seis (6) meses de la prorroga legal, contados a partir del 01 de febrero del 2008 hasta el 31 de Enero del año 2009, vencida esta el 31 de Julio del año 2009, en tal sentido, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, tomando como tiempo fijado lapso del contrato mas la prorroga legal, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, como en el caso de estudio, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por otra parte, respecto a la procedencia del Desalojo, cabe señalar que las causales de Desalojo Arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. e) “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, que versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por un (1) Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo. Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure; en donde actualmente funciona la FARMACIA SAN FERNANDO 2000 C.A. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.633, de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando de Apure, el día 29 de de Diciembre de 2.011, anotado bajo el N°. 20, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259, de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, anteriormente identificado, a entregar a la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, plenamente identificada en autos, el inmueble, constituido por un (1) Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Carabobo. Edificio MEGAVICHE, Planta Baja, Local identificado con el N°. 03, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure; en donde actualmente funciona la “FARMACIA SAN FERNANDO 2000 C.A” totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, suficientemente identificada, los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (6) meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero del año 2012, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensual, para un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 02:00 p.m., del día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.







EJSM/pmsd/mder.-
EXP. N°. 2.012- 5.231.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.012

202º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A la: Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.231.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Calle Municipal N°. 45
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.231.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.012

202º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la: Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa “FARMACIA SAN FERNANDO 2000 C.A.”, representada por el ciudadano EGBERTO RAMON PEREZ LUNA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la Abogada WIECZA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VILMA M. MATIZ DE LEONE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.231.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Calle Girardot, N°. 07
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.231.-