REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-740, presentada por la ciudadana LEDYS JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.029, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568; quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, según consta de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 2012.2028, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7407, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2.012), presentado para su vista y devolución, constante de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (184,60 M2), ubicado en “LA RADIO FÓNICA”, Municipio San Fernando del estado Apure, las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa familiar edificada con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, una (01) cocina, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEREDA MUNICIPAL, en CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts.); SUR: MIRNA LAVADO, en CATORCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (14,20 mts.); ESTE: VEREDA PRINCIPAL, en TRECE METROS CON CERO CENTÍMETROS (13,00 mts.); y OESTE: FERNANDO MORENO, en TRECE METROS CON CERO CENTÍMETROS (13,00 mts.); sobre las cuales ha invertido la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana LEDYS JOSEFINA GARCÍA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , folio Nº , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.





EJSM/pmsd/Anangélica.-