REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-745, presentada por la ciudadana IRIS ANASTACIA LEÓN ARIAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.760.025, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2.012, bajo el Nº 2012.1848, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.7227 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (267.20 M2), ubicado en el barrio “EL RECREO”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA RODRÍGUEZ, EN DIECISEIS METROS (16,00 Mts); SUR: CALLEJON, EN DIECISEIS METROS (16,00 Mts); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA HURTADO, EN DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 Mts); y OESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA ANDRES, EN DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) salas de baños, dos (02) closets, piso de cerámicas, techo de platabanda, puertas metálicas y madera entamboradas en marcos de metal, ventanas metálicas con vidrios y protectores de metal, con un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (93,60 m2), lavandero interno, instalaciones eléctricas internas en su totalidad además de todos los servicios básicos y una cerca perimetral construida totalmente en bloques de cemento; sobre las cuales ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana IRIS ANASTACIA LEÓN ARIAS, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
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