REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-758, presentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.746, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, según consta de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 23, folios 157 al 163, protocolo primero, tomo 30, 4to trimestre del año 2007, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2.007), presentado para su vista y devolución; constante de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (228,80 M2), ubicado en “EL BARRIO SAMÁN LLORÓN”, Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, un (01) recibo, , una (01) cocina, , siete (07) habitaciones, dos (02) baños, patio totalmente cercado con paredes de bloque y todos los servicios públicos. Dichas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE EL JOBO, en DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mts.); SUR: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA SEIJA, en DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mts.); ESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA SILVA, en VEINTIDÓS METROS CON CERO CENTÍMETROS (22,00 mts.); y OESTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA PALACIO, en VEINTIDÓS METROS CON CERO CENTÍMETROS (22,00 mts.); sobre las cuales ha invertido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , folio Nº , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.





EJSM/pmsd/Anangélica.-