REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la Solicitud Nº 12-769, presentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BEJAS LAMUÑO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.757.536, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documentos debidamente protocolizados en la oficina subalterna de registro del Distrito San Fernando, estado Apure; registrado bajo el Nº 49, folios 319 al 324, protocolo primero, tomo quince, tercer trimestre del año 2008, de fecha 01 de julio del mismo año;, presentado en original para su vista y devolución; constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (280.22 M2), ubicado en el barrio “LA GUAMITA II”, calle Río Cinaruco, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA HERRERA, EN VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 Mts); SUR: PARCELA OCUPADA POR LA FAMILIA GARCÍA, EN VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 Mts); ESTE: LAGUNA, EN ONCE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (11,62 Mts); y OESTE: CALLE RÍO CINARUCO, EN TRECE METROS CON CUARENTA (13,40 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar, de construcción de mampostería, con piso de cemento pulido, techo de platabanda con Armazón de hierro con cemento con estructura para dos pisos instalaciones eléctricas internas, cercada perimetralmente con paredes de bloques; constante de tres (03) habitaciones dormitorios, una (01) sala cocina, una (01) sala recibo, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, una sala corredor o lavandería y un (01) garaje con piso totalmente de cemento; cuatro (04) puertas de hierro con protectores, una (01) de madera y cinco (05) ventanas de hierro con basculante con protectores; además de contar con todos los servicios básicos; sobre las cuales ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BEJAS LAMUÑO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,
Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/Cristhian.-
|