REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1043 (OBLIG. ALIMENT)
Mediante acta de fecha: 18-09-12, los ciudadanos: JOSE LEONARDO HERNANDEZ SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Las Malvinas, calle principal casa S/N del Municipio Achaguas Estado Apure, Ofreció Aumentar la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a partir del 30-01-13 a favor de su hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con el Artículo Nº 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) todo lo cual fue aceptado conforme por la accionante ciudadana: YAMILETH CAROLINA BRAVO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.849.254, domiciliada en Barrio Lindo, calle Páez al final, del Municipio Achaguas Estado Apure
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 19, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO : Se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) a partir del 30-01-13, suma esta que el ciudadano: JOSE LEONARDO HERNANDEZ SOLORZANO, debe cumplir a favor de su hijo (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) asi mismo a aportar el 50% por gastos de medicinas y en el mes de Diciembre cubrir todos los gastos por compra de ropa y calzados del niño.
TERCERO: Las partes en el presente juicio son la ciudadana: YAMILETH CAROLINA BRAVO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 17.849.254, madre de (se omite el nombre del niño de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) como parte accionante, y el ciudadano: JOSE LEONARDO HERNANDEZ SOLORZANO, titular de la Cèdula de Identidad Nº 14.218.757, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiun y dias (21) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 201º de la independencia y 153º de la federación.
El juez.
Dr. WILMER J. PÉREZ C.-
La Secretaria
Zenaida R. de Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº11-1043 (oblig. Aliment.).-
Dr. WJPC/NS.-
21-09-12.-
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