REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: HERNANDEZ ALAS DANIEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.714.167, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N°680-12.


NARRATIVA
En fecha, trece ( 13) de Julio de dos mil doce (2.012), se recibe la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano HERNANDEZ ALAS DANIEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.714.167, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; actuando en beneficio de su recién nacido hijo (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de dos (02) meses de edad. El solicitante expone que hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención; a favor de su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para la adquisición de los alimentos; Además ofrece comprarle ropa de diario y en el mes de diciembre los estrenos y juguetes; además de aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y medico; y pide sea citada la ciudadana (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a los fines de llegar aun acuerdo con respecto al ofrecimiento que voluntariamente hace a favor de su hijo.
En fecha 18/07/2.012, (folio. 05) mediante auto se le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando anotada bajo el N° 680-12, y se acordó citar a la demandada para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las DIEZ de la mañana (10:00 am), tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva; se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha, 30/07/2012, (folio. 10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en la que manifiesta haber citado a la ciudadana (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En fecha, 02/08/12, (folio. 12), oportunidad fijada para realizarse el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, dejándose constancia de haber comparecido el demandante. Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la demandada, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000. “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, único aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los adolescentes mencionados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, lo procedente es fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; además el demandante deberá comprarle a su hijo ropa de diario y en el mes de diciembre los estrenos navideños y juguetes; además de aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y medico, cuando así lo requiera su hijo y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos, 8, 30, 365,369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra carta Magna, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Ofrecimiento de Obligación de manutención formulada por el ciudadano HERNANDEZ ALAS DANIEL ENRIQUE, identificado en la narrativa del presente fallo, en su condición de padre del niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
SEGUNDO: Se FIJA como obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.-
TERCERO: El demandante deberá comprarle a su hijo ropa de diario y en el mes de diciembre los estrenos navideños y juguetes; además de aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y medico, cuando así lo requiera su hijo.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veinticuatro días (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° Y 153°.-
La Jueza,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.