TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2012.
Años: 202° y 153°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe LUISA PANTOJA DE PARRA, en la oportunidad de la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la causa signada con el numero : 2U-668-12, seguida en contra de la acusada : BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ Y LORENZO ARGENIS CASTILLO , Titulares de las Cedulas de Identidad Numero 9.871.503 y 15.480.247, respectivamente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; Se constituye el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la ciudadana Juez DRA. LUISA PANTOJA, el ciudadano secretario ANGEL RAFAEL VILCHEZ y los Alguaciles de sala; razón por la cual el Ministerio Público, representado por la Abogado MILAGROS MUÑOZ, consideró se dicte Sentencia Condenatoria en su contra y acuso por la tipología delictiva antes mencionada, la Defensa, ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, expone: “Esta defensa en principio solicita al tribunal se le conceda el derecho de palabra al ciudadano Argenis Lorenzo Castillo por cuanto a declarado admitir los hechos y en consecuencia se le aplique la rebaja de la pena”. Es todo. Se le concedió el Derecho de palabra al ACUSADO: LORENZO ARGENIS CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.480.247 quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción que si deseaba y expuso lo siguiente: “yo, Admito los hechos por los cuales se me acusa, por lo que este Tribunal leyó la parte dispositiva de la sentencia.
Procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar estando dentro del lapso legal, la parte íntegra del fallo ya pronunciado.
En primer lugar se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 371, numeral 3°, de la norma adjetiva penal, se estableció que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en esta fase siempre y cuando no se hubiere realizado la recepción de las pruebas; siendo ello así, se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 16 de Febrero del año 2012, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la dirección de apoyo a la investigación penal de la dirección General de Inteligencia Militar, se trasladan a la parroquia de Mantecal, Urbanización San Miguel, Calle 01, sector 01, casa Nº 04 del Municipio Muñoz del Estado Apure con el objeto de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° CJPM-TM8C-OA.001-12 de fecha 13-02-12, emanada del tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ubicando dos personas para que sirvieran de testigos… siendo atendidos por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, C.I: 9.871.503, la cual le permitió el acceso a su casa, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble, constante de (02) habitaciones, una (01) sala una (01) cocina y un (01) baño ubicado en la primera habitación en la gaveta superior de un gavetero, un (01 envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, de tamaño regular con un amarre en uno de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, tamaño pequeño sujetado en uno de sus extremos con hilo de color azul y marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, de igual forma revisaron un deposito ubicado detrás de la cocina del mencionado inmueble, ubicando tres envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, tamaño regular. Contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color traslucido. Tamaño regular, sujetado en uno de sus extremos con un trozo de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante. Presuntamente droga, dentro de una cesta con las mismas características de las encontradas en la primera habitación, de igual forma dos 802) teléfonos celulares de la telefonía celular movilnet, dejando constancia de igual forma los funcionarios actuantes que el ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS es el concubino de la ciudadana BERKIS DEL CARMEN JIMENEZ, dado que en fecha 18 de febrero de 2012, se presento el precitado ciudadano a los fines de quien de conformidad con el articulo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración ente el Tribunal tercero de Control en relación al hallazgo de una presunta droga localizada en la población de Mantecal derivada de una orden de allanamiento dirigida ala residencia de la ciudadana Belkis del carmen Jiménez, donde fueron aprehendidos la mencionada ciudadana y su hijo Gabriel Michael Mendoza Jiménez, el cual expuso que al realizarse el allanamiento en la casa de su ex mujer, consiguieron unas sustancia que es de su pertenencia, llevándola el a dicha casa, indicando además que el bolso donde se encontraba la sustancia también pertenece a el y que se trataba de droga y de una cantidad aproximada de 300 gramos, así como también la balanza que fue incautadas en dicho procedimiento.
En fecha 10-05-12, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Presento formal Acusación en el presente asunto que quedó numerado, (04-F15-0010-12), en esa misma fecha fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Estado Apure.
En fecha 13-06-12 se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra los acusados: dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 26-06-12, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente Juicio Oral y Publico paRA EL DIA 18-07-12, la cual se difirió por ausencia de los defensores Privados para el día 09-08-12, fecha donde de viva voz, el acusado: ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.480.247 admitió los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
III
En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, una vez instruidos sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico, solicitando finalmente como consecuencia de tal conducta que se les impusiera la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.”
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no se había hecho la recepción de las pruebas, resaltando en este caso la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado , le advirtió que solo le procedía la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto se trata de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por cuanto la solicitud se realizo en fase de juicio.
IV
PENALIDAD UNICA
El delito por el cual se condena a el ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.480.247, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en el seno del hogar, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser veinte (20)años de prisión, ahora bien, si bien es cierto que el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja en este tipo de asuntos hasta un tercio, conforme a o previsto en el numeral 3 del mencionado articulo, no es menos cierto, que en el presente caso existe una agravante establecida en el ordinal 7 del articulo 163, que se refiere que se tiene que aumentarle de un tercio a la mitad, lo cual procede en el caso que nos ocupa, ello en atención al daño causado y bajo las circunstancias que lo rodearon, en razón de todo lo expuesto, este Tribunal procede hacer el calculo respectivo, teniendo que cumplir en definitiva una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el articuo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena y declara culpable, a el ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.480.247, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 23-08-80, de 32 años de edad, con domicilio en la Urb. San Miguel, calle uno, sector uno, casa N° 04 Mantecal Estado Apure , a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Adicionalmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La interdicción Civil mientras dure la condena y la sujeción de vigilancia por la autoridad, por una cuarta parte de la pena desde que esta termine. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia. Se publicó la presente sentencia en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil doce.
Abg. LUISA PANTOJA DE PARRA.
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Ángel Vilchez
El Secretario,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Secretaria.
Ángel Vilchez
El Secretario,
CAUSA N° 2U-668-12
LMP/vilchez
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