REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Septiembre 2012.
Años: 202° y 153°

Por recibido el oficio Nº 04-F15-1806- 12, proveniente de la Fiscalia Auxiliar Décima QUINTA DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia especial en materia de Drogas, donde remite escrito donde solicita con extrema urgencia la imposición de una medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación con la siguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien Mueble: de un vehículo Marca:toyota, Modelo: DAIHATSU ,Color: Gris, Tipo: terios, ; Placa:GDF-92E ; Serial de Carrocería: 8XAJ122GO79537165; y requirió que una vez decretada la Medida asegurativa solicitada, sea puesto el mencionado bien , a la orden de la oficina Nacional Antidrogas ( O.N.A), esto en virtud ,del Articulo183 y 185 de la Ley de Drogas y Articulo 22 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada toda vez que que el bien indicado guarda relación con la investigación Penal Nº 04-F15-0011-12. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta de inicio de investigación penal de fecha 18 de Febrero de 2012 (F: 28, Pieza I).
En fecha 05 de Abril del 2012 la Fiscalia Auxiliar Décima QUINTA DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso acusación en contra de LEVIS JOSE BRACA Y JUAN JOSE ROMERO , titulares de las Cedulas de Identidad Números: 9.876.230 y 18.685.753, respectivamente,por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Articulo 149 , primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas . (F: 169 al 183, pieza I ).



SEGUNDO

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, en este caso el Juez de Juicio, y así analizar los fundamentos de la solicitud, siéndole facultativo al Juez , en el presente caso, debe ser incautado preventivamente los bienes que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley , y serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda y custodia , tal y como lo establece el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas , hasta tanto se determine el resultado de la sentencia definitiva.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación con la siguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien Mueble: de un vehículo Marca:toyota, Modelo: DAIHATSU ,Color: Gris, Tipo: terios, ; Placa:GDF-92E ; Serial de Carrocería: 8XAJ122GO79537165 planteada por la Abogada: DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, actuando en su coedición de Fiscal Auxiliar Décima QUINTA DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia especial en materia de Drogas, , en consecuencia se ordena : PRIMERO: notificar de la presente decisión al Ciudadano: David enrique duarte braca, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.938.234 a los fines de que sea de su conocimiento , la prohibición de enajenar y gravar el presente bien. SEGUNDO: sea puesto el presente bien a la orden de la oficina nacional antidrogas. (O.N.A.). TERCERO: expedir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Auxiliar Décima QUINTA DEL Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia especial en materia de Drogas. CUARTO: se le comunique de la presente decisión a la oficina nacional Antidrogas, como órgano rector de los Bienes. en consecuencia notifíquese a las partes.Cúmplase.



Abg. LUISA MARIA PANTOJA DE PARRA.
Juez Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal Apure


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La Secretaria,


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Secretaria.
2U-655-12.