REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000105
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAMS ALBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.151.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano WILLIAMS ALBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.151, debidamente asistido por el ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, interpone Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.
En fecha 04 de junio de 2012, es admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de enero de 2013, la Secretaria certifico la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio sesenta y siete (67) de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio sesenta y ocho (68).
En fecha 05 de marzo de 2013, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ochenta y ocho (88).
En fecha 15 de marzo de 2013, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar, folio 88 de la pieza principal y en esa misma fecha deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ochenta y nueve (89). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 20 de marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de marzo de 2013, día pautado para que tenga lugar la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, este Tribunal luego de su constitución, la Secretaria deja constancia que se encuentra presente la parte actora, asimismo se deja constancia que el Alguacil anunció en dos oportunidades la presente audiencia no compareciendo a la Sala de Audiencias la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, seguidamente este Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, declara la confesión de la accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, tal como constan en el acta inserta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del presente expediente. Así se señala.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…en fecha 08 de noviembre de 2010, inicio la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A…”
Que, “…desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE INFORMATICA…”
Que, “…cumplía un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:30 pm, de Lunes a Sábado…”
Que, “…percibía como salario la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)…”
Que, “…fue despedido en fecha 03 de diciembre de 2012, injustificadamente…”
Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.481,93)…"
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente. Así se señala.
Sin embargo, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el articulo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es una Empresa Socialistas dependiente del Ejecutivo Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser una Empresa Socialista dependiente del Ejecutivo Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.
-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Promovió copia simple del Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, signado con el Nro. 058-2021-03-00024, marcado con la letra “A”, cursante del folio 71 al 84 del presente expediente; este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio. En dicha prueba se evidencia que existió una reclamación en sede administrativa, por cobro de prestaciones sociales, también se evidencia que constan recibos de pagos por quincenas percibidas por el demandante, copia fotostática del carnet de identificación. Así se señala.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio noventa (90).
-V-
MOTIVACION
El día fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas la entidad demandada no compareció a la referida audiencia declarándose la confesión en cuanto sea procedente la solicitud de la parte actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al proceso, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
En el presente caso la parte demandante alega haber prestado servicios personales, subordinado e ininterrumpido, para la empresa accionada, durante un (1) y veinticinco días ininterrumpidos, desde el 08-11-2010, hasta el 03-12-2011, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE INFORMATICA, consignando en el lapso probatorio el expediente administrativo signado con el Nº 058-2021-03-00024, marcado con la letra “A”, cursante del folio 71 al 84 del presente expediente; demostrando así que prestó sus servicios para la demandada. Así se declara.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:
Tiempo de Servicio:
De 08-11-2010 Al 03-12-2011 = 01 año y 25 días
Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT (Vigente durante la relación de trabajo).
De 08-11-2010 Al 03-12-2011= 45 días x 141,48 =…Bs. 6.366,60
Total.……………………………..………………..…..…..Bs. 6.366,60
Intereses…………………………………………………….Bs. 956,90
Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 LOT. (Vigente durante la relación de trabajo).
Vacaciones.
Año 2010 – 2011 = 15 días x 133,33 = 1.999,95
Total Vacacional Vencidas….………………………Bs. 1.999,95
Bono Vacacional.
Bono Vacacional
Año 2010 – 2011 = 7 días x 133,33 = 933,31
Total Bono Vacacional….……………………….……Bs. 933,31
Total Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional…………………..Bs. 2.933,26
Artículo 157 de la LOT.
El actor peticiona le sean pagados los días feriados en vacaciones, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante los días feriados en vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.
Utilidades. Articulo 174 LOT. (Vigente durante la relación de trabajo).
Año 2011
15 días x 133,33 = 1.999.95
Total Utilidades………………………………....………………..………Bs. 1.999,95
Indemnización por Despido Injustificado. Articulo 125 LOT. (Vigente durante la relación de trabajo).
El actor peticiona le sea pagada una indemnización por despido injustificado, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa al despido injustificado, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haberlo demostrado en autos, se declara improcedente.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ……………………………… Bs. 12.256,71
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.151, debidamente asistido por el ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, en contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.608.151, debidamente asistido por el ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, en contra la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena la EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A. a cancelar por concepto de: Prestación de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.366,60). Por concepto de Intereses la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 956,90). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.933,26). Por concepto de Utilidades la cantidad de: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.999,95). Para un total General por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de: DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.256,71).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal Competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, primer (01) día del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez Valera
|