REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000174

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.478.355.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.478.355, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.729, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.170, interpone Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

En fecha 21 de septiembre de 2012, es admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como consta en auto cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Secretaria certifico la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, con la participación de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado, tal como consta el acta cursante al folio cincuenta y ocho (58).

En fecha 14 de marzo de 2013, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio sesenta y cinco (65).

En fecha 21 de marzo de 2013, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar y deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio sesenta y ocho (68). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 04 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de abril de 2013, día pautado para que tenga lugar la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, este Tribunal luego de su constitución, la Secretaria deja constancia que se encuentra presente la parte actora, asimismo se deja constancia que el Alguacil anunció en dos oportunidades la presente audiencia no compareciendo a la Sala de Audiencias la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, seguidamente este Juzgado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, declara la confesión de la accionada en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, tal como constan en el acta inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente. Así se señala.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…en fecha 01 de junio de 1991, inicio la una relación de trabajo con el Municipio José Antonio Páez del estado Apure…”

Que, “…prestando servicios personales como operador de maquinarias pesadas…”

Que, “…cumplido 17 años de servicios, y dada la presencia de molestias de salud, se efectuó procedimiento que concluyo con el otorgamiento de pensión por invalidez, con un cien por ciento del ultimo salario devengado que fue la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.67)…”

Que, “…estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 54.116,32)…"

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Así se señala.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”


Acorde con el articulo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada, es un Municipio específicamente el Municipio Autónomo Páez del estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

-III-
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal)

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Municipio, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Promovió el valor probatorio de copia simple de notificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, de fecha 18 de septiembre de 2008, marcada con la letra “B”, y anexa a la misma, Resolución Nro. 0151-2008, cursantes a los folios 09 y 10 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en dicha prueba se evidencia la notificación y resolución de otorgamiento del beneficio de PENSIÓN POR INAVALIDEZ de la parte actora. Así se aprecia.

Promovió copia del Expediente Administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede Guasdualito, signado con el Nro. 031-2011-03-00015, marcado con la letra “C”, cursante del folio 11 al 31 del presente expediente; artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Guasdualito estado Apure. Así se decide.

Promovió el valor probatorio de copia simple de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, emitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2012, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, marcada con la letra “D”, cursante del folio 32 al 35 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia den el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio desechándola del proceso por cuanto nada aportan a la resolución del presente caso. Así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio sesenta y ocho (68).

-V-
MOTIVACION

El día fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas la entidad demandada no compareció a la referida audiencia declarándose la confesión en cuanto sea procedente la solicitud de la parte actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto al caso bajo análisis de quien decide, valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al proceso, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

En el presente caso la parte demandante alega haber prestado servicios personales, subordinado e ininterrumpido, para la empresa accionada, durante diecisiete (17) años ininterrumpidos, desde el 01-06-1991, hasta el 01-06-2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, consignando en el lapso probatorio resolución Nº 0151-2008, cursante del folio 09 al 10 del presente expediente; demostrando así que prestó sus servicios para la demandada. Así se declara.

Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar los cuales se discriminan a continuación:

Tiempo de Servicio:
De 01-06-91 Al 17-09-08 = 17 años, 03 meses y 17 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT (Vigente durante La relación de trabajo):
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-06-91 Al 18-06-97 = 06 años y 17 días
06 años x 30 días = 180 días x 0,50 = Bs. 90,00
Intereses………..…...……….………….. Bs. 14,09
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-06-91 Al 31-12-96 = 05 años y 07 meses
05 años x 30 días = 150 días x 0,50= Bs. 75,00
Total Antiguo Régimen…………………………… Bs. 179,09
Intereses Artículo 668 LOT……….………………. Bs. 25,65

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante La relación de trabajo)
De 19-06-97 Al 17-09-08 = 11 años, 02 meses y 11 días
760 días x 29,32 Bs.= 22.283,20 Bs.
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 22.283,20
Fidecomiso………………………………………...Bs. 19.882,17

Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante La relación de trabajo)
Año 1992-1993= 16 días
Año 1994-1995= 18 días
Año 1995-1996= 19 días
Año 1997-1998= 21 días
Total = 74 días x 26,65 Bs. = Bs. 1.972,10
Total Vacaciones vencidas no disfrutadas…………….Bs. 1.972,10

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante La relación de trabajo)
Año 2008:
De 01-06-08 Al 17-09-08 = 03 meses y 16 días
30 días/12 meses x 3 mes = 7,50 días x 26,65 Bs. = Bs. 199,88
Total Vacaciones….…………………………………..………Bs. 199,88

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante La relación de trabajo)

Año 2008:
De 01-06-08 Al 17-09-08 = 03 meses y 16 días
21 días/12 meses x 3 mes = 5,25 días x 26,65 Bs. = Bs. 139,86
Total Bono Vacacional..…………….………..…….…....... Bs. 139,86
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL…………………..…Bs. 2.311,84

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente durante La relación de trabajo)
Año 2008:
De 01-01-08 Al 17-09-08 = 08 meses y 16 días
15 días/12 meses x 08 meses= 10 días x Bs. 26,65= Bs. 266,50
Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….……….Bs. 266,50

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES………….……… Bs. 44.948,45


En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.478.355, representado judicialmente por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano CARLOS DIDIER MACIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.478.355, debidamente asistido por el ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.729, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.170, interpone Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena al MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, a cancelar por concepto de: Total Antiguo Régimen la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 179,09). Por concepto de Intereses Artículo 668 LOT la cantidad de Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 25,65). Por concepto de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 22.283,20). Por concepto de Fideicomiso la cantidad de Diecinueve Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 19.882,17). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.311,84). Por concepto de Utilidades la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 266,50). Para un total General por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de: CUARENTA Y CUTRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 44.948,45).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal Competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera