REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2011-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2011, se inicia el presente procedimiento en virtud de la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HECTOR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstiene de admitirla por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose en su defecto un despacho saneador y la notificación del accionante a los fines de que corrija en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibe por la Unidad de Recepción (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure escrito de subsanación, tal como consta al folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) del presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda, y ordena las respectivas notificaciones de ente demandado. Tal como consta al folio veintinueve (29) del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, tal como consta cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio treinta y nueve (39), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 24/10/11; 29/11/11; respectivamente, fecha ultima en que se da por terminada la fase de mediación y se acuerda la apertura de lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la accionada de contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se da por concluido el lapso para dar contestación a la demanda y se remite la presente causa a la Unidad de Recepción (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que sea distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en acta cursante al folio sesenta y ocho (68), del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibe el presente expediente y se ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 26 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y deja constancia que el ente accionado no presento escrito de promoción de prueba alguno, tal como consta cursante al folio setenta y cinco (75), del presente expediente.
Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 27 de febrero de 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana. La misma se reprograma para el día 13 de marzo de 2012, a la misma hora, en virtud de que este Tribunal no despacho durante el lapso comprendido desde el 13 al 27 de febrero de 2012, motivado a que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico. Tal como consta cursante al folio setenta y siete (77), del presente expediente.
En fecha 09 de marzo de 2012, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por los abogados apoderados del accionante y de la accionada, solicitando el diferimiento de la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas, motivado a un posible acuerdo entre las partes. Tal como consta cursante al folio setenta y nueve (79), del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal vista la solicitud realizada por ambas partes acuerda el diferimiento de la audiencia de juicio y de evacuación de pruebas, y se concede un lapso de veinte (20) días hábiles a las partes para que realicen los trámites correspondientes, para llegar al referido acuerdo todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Labora.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionante, solicitando se reanude la causa por no haberse logrado en el lapso concedido el acuerdo entre las partes. Tal como consta cursante al folio ochenta y dos (82), del presente expediente.
En fecha 07 de enero de 2013, este Juzgador fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de febrero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria certifico la última de la notificaciones realizada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo. Tal como consta cursante al folio noventa y siete (97), del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal fija para el día 12 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y de Evacuación de Pruebas.
En fecha 12 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Qué, “…En fecha 07 de febrero de 2.001, comencé a prestar mis servicios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como Obrero…”
Qué, “…en fecha 20 de noviembre del año 2008, me fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, según Resolución Nº 195-2.008…”
Qué, “…tuvo en tiempo de servicio ininterrumpido de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS…”
Qué, “…La presente demanda por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interpongo por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (129.334,46)…”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consumado el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ente Municipal demandado no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto de fecha 07/12/2011, que riela al folio sesenta y nueve (49) del presente expediente. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONVENIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.
3. Salario devengado.
4. Cargo desempeñado.
El ente accionado no contradice la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, pero solicita a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se señala.
CARGA DE LA PRUEBA.
De la revisión integra de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de quien sentencia establecer a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:
1°)Omissis…
2°)Omissis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)
Omissis…
En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.
Sin embargo en el caso sub iudice, si bien es cierto, que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante éste goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art. 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar que prestó sus servicios personales para la demanda y las acreencias y conceptos reclamados. Así se establece.
Siendo así, que el Municipio dispone de dichos privilegios en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se declara.
Del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de beneficios sociales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, José Bravo contra DIPOCOSA,) la cual establece:
“…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)
Armónico con el criterio anteriormente transcrito, considera este juzgador que corresponde a la actora adicionalmente la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en el presente caso, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se aprecia.
Promovió copias fotostática del Contrato de Trabajo, de fecha 06 de febrero de 2001, marcada con la letra “A”, cursantes del folio 51 al 52 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia que el actor fue contratado por el ente demandado, con fecha de inicio y culminación, salario devengado y cargo desempeñado por el accionante. Así se decide.
Promovió copia fotostática de Resolución Nº 195-2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por La Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 53 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor con un monto total de su salario que devengaba para el año 2008. Así se decide.
Promovió copia fotostática de Oficio, de fecha 24 de febrero de 2011, marcada con la letra “C”, cursantes del folio 54 al 56 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia que fue agotada la vía administrativa. Así se decide.
Promovió copias fotostáticas de Oficio, de fecha 23 de marzo de 2011, emitido por la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “D” cursante al folio 57 del presente expediente; este Juzgado conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia que la demandada reconoce la deuda en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así se decide.
Promovió copias fotostática de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emitido por la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “E”, cursante al folio 58 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente caso, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió copias fotostática de Nominas de Pago, emitido por la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, ”I”, ”J” y “K”, cursantes del folio 59 al 64 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia el salario y cargo desempeñado por el actor. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Preliminar la parte demandada hizo acto de presencia sin haber consignado escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva; en consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que admitir de la parte accionada. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA MOTIVACION
Realizada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y que por ello solicita a este digno Tribunal dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano HECTOR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio:
De 07-02-01 Al 30-11-08 = 07 años, 09 meses y 23 días
Ley aplicada para cálculos: LOT DEROGADA y Contratación Colectiva de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 07-02-01 Al 30-11-08 = 07 años, 09 meses y 23 días
(Antigüedad Calculada con Salario Integral)
506 días x 51,45 Bs. = 26.033,70 Bs.
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 26.033,70
Fidecomiso ………..……………………………...Bs. 5.269,22
Vacaciones vencidas no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sea pagada las vacaciones vencidas no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los periodos: 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008-2009:
De 07-02-08 Al 30-11-08 = 09 meses y 23 días
40 días/12 meses x 09 meses = 30 días x 26,65 Bs. = Bs. 799,50
Total Vacaciones….…………………………………..……Bs. 799,50
Bono Vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan el referido beneficio correspondientes a los periodos: 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008-2009:
De 07-02-08 Al 30-11-08 = 09 meses y 23 días
71 días/12 meses x 09 meses = 53,25 días x 26,65 Bs. = Bs. 1.419,11
Total Bono Vacacional..…………….………..…….…............Bs. 1.419,11
Total Vacaciones y Bono Vacacional……..……...………Bs. 2.218,61
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008:
De 01-01-08 Al 30-11-08 = 11 meses
40 días/12 meses x 11 meses= 36,67 días x Bs. 26,65= Bs. 977,26
Total Utilidades Fraccion …….………..………..….…….Bs. 977,26
Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% e incidencia en Utilidades año 2009.
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2009, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido retroactivo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% e incidencia en Utilidades año 2010.
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los mese de Enero a Abril del año 2010, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido retroactivo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Salario no devengado por el trabajador
El actor peticiona le sea pagado los salario no devengado por el trabajador, desde noviembre 2008 hasta abril 2011, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda los salarios no devengados, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.
El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo, por cuanto para la fecha de egreso aun se encontraba vigente la contratación colectiva mencionada, se declara improcedente. Así se decide.
Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando
Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente. Así se decide.
Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES…….………. Bs. 34.498,79
Sin bien es cierto, la procedencia de algunos conceptos demandados como prestaciones sociales ordinarias, no es menos cierto, que en el escrito libelar se evidencian reclamos de conceptos que por ser especiales no son procedentes por no evidenciarse dentro de las actas procesales algún material probatorio que acredite tales derechos reclamados. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1261 de fecha 09/11/2010, estableció:
“(…) En este caso especial, (…), corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan “Cláusula 13: INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD; 18: RESPUESTA A CORRESPONDENCIA; 31: BECAS DE ESTUDIOS; 32: SUMINISTRO DE ÚTILES ESCOLARES; 33: AYUDA PARA PAGO DE TRANSPORTE; 34: AHORRO HABITACIONAL; 35: JUBILACIONES; JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES; 38 AUMENTO DE SALARIOS; 39 PAGO DE INDEMNIZACIONES…(…)” (Omissis), constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, en las actas procesales que conforman el expediente, no existe material probatorio alguno que acredite tales derechos o beneficios adeudados y al no haber sido demostrados en autos la deuda con relación a la cláusulas de contrato colectivo demandadas, se declara necesariamente improcedente. Así se decide.
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HECTOR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano HECTOR ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.168, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.033,70). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 5.269,22). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 799,50). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.218,61). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 977,26). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.498,79). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez Valera
|