REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2011-000174
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2011, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En fecha 20 de mayo de 2011, es admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio treinta y nueve (39), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 31/10/2011, 05/12/11; 26/01/12; respectivamente, fecha ultima fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 19 de marzo de 2012, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.
En fecha 26 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejo constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 10 de mayo de 2012, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante auto cursante al ochenta (80), se acuerdo el diferimiento de la audiencia a los fines de que las partes llegaran aun acuerdo.
En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 22 de febrero de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se deja constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanuda la presente causa, y a su vez se fija para el día 16 de abril de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 16 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Qué, “…En fecha 02 de agosto de 2002, comencé a prestar mis servicios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como Obrero…”
Qué, “…en fecha 01 de diciembre del año 2008, me fue concedido el beneficio de JUBILACIÓN, según Resolución Nº 198-2008 (…)... ”
Qué, “…tuvo en tiempo de servicio ininterrumpido de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS…”
Qué, “…La presente demanda por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interpongo por un monto de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (104.604,61)…”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
“…Rechazo y contradigo en todas sus partes esta demanda tantos en los hechos como el derecho, respecto al monto exorbitante alegado por el ciudadano demandante identificado up supra (…)”
“… es cierto y no está en contradicción que existió relación laboral entre las partes aquí actuantes…”
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONVENIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.
3. Salario devengado.
4. Cargo desempeñado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Montos Demandados.
El ente accionado conviene en los hechos alegados por la actora, pero contradice los montos demandados por ser exorbitantes y solicitó a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se señala.
CARGA DE LA PRUEBA.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de quien juzga, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 72 “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:
1°)Omissis…
2°)Omissis…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)
Omissis…
En virtud de las sentencias antes transcritas y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos y montos que reclama la parte actora. Así se establece.
Caso contrario, del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de beneficios sociales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, José Bravo contra DIPOCOSA,) la cual establece:
“…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)
Conteste con el criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencias que corresponde a la accionante la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.
En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Promovió copia fotostática de contrato de trabajo, suscrito por el Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure y el ciudadano Manuel Vargas, en fecha 19 de agosto de 2002, marcado con la letra “A” cursante al folio 51 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia que el actor fue contratado por prestación de servicios personales, señalándole en dicho contrato, el tiempo de duración del contrato, cargo desempeñado y salario devengado por el demandante. Así se decide.
Promovió copia fotostática de la resolución Nº 198-2008, emitida por el Alcalde de Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “B” cursante al folio 52 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el otorgamiento del beneficio de Jubilación a la parte actora. Así se decide.
Promovió copia fotostática de oficio, recibido en fecha 24 de febrero de 2011 en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure, marcado con la letra “C” cursante del folio 53 al 55 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, en dicha prueba se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Promovió copia fotostática de oficio Nº DPER-265/11, emitido en fecha 23 de marzo de 2011, por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de estado Apure, marcado con la letra “D” cursante al folio 56 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia la respuesta, reconociendo la deuda y demás pasivos laborales adeudados al actor. Así se decide.
Promovió copia fotostática de planilla de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “E” cursante al folio 57 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente caso, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió copia certificadas y simples de las nominas pertenecientes al trabajador accionante, adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcadas con las letras “F” “G” “H” “I” y “J” cursante del folio 58 al 62 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia el salario y cargo desempeñado por el actor. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el auto, cursante al folio setenta y dos (72); En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada. Así se establece.
CAPITULO V
MOTIVACION
Efectuada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y que por ello solicita a este digno Tribunal dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio:
02-08-02 Al 30-11-08 = 06 años, 03 meses y 28 días.
Ley aplicada para cálculos: LOT DEROGADA
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Calculado con salario integral:
422 días x 44,71 Bs. = 11.879,30 Bs.
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 18.867,62
Fidecomiso 20,24%……………………………...Bs. 3.818,81
Vacaciones vencidas y no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sea pagada las vacaciones vencidas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que periodos efectivamente se le adeudan se declara improcedente Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2008-2009:
De 02-08-08 Al 30-11-08 = 03 meses y 28 días
36 días/12 meses x 03 mes = 9 días x 26,65 Bs. = Bs. 239,85
Total Vacaciones fraccionadas……...………..………Bs. 239,85
Bono Vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sea pagado el bono vacacional vencido, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que periodos efectivamente se le adeudan se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Periodo 2008-2009:
De 02-08-08 Al 30-11-08 = 03 meses y 28 días
68 días/12 meses x 03 mes = 17 días x 26,65 Bs. = Bs. 453,05
Total Bono Vacacional..…………….………..…….….. Bs. 453,05
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL………………..……..…Bs. 692,90
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008:
De 01-01-08 Al 30-11-08 = 11 meses
40 días/12 meses x 11 meses= 36,67 días x Bs. 26,65= Bs. 977,26
Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….…….Bs. 977,26
Retroactivo con relación al aumento salarial del 20%
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes al año 2009, en este sentido se declara improcedente, por cuanto la fecha de egreso del actor es 30-11-2008. Así se decide.
Retroactivo con relación al aumento salarial del 25%
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los meses de enero a abril del año 2009, en este sentido se declara improcedente, por cuanto la fecha de egreso del actor es 30-11-2008. Así se decide.
Salario no devengado por el trabajador
El actor peticiona le sea pagado los salario no devengado por el trabajador, desde noviembre 2008 hasta abril 2011, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido retroactivo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.
Bs. 1.000,00
Total Bono por incumplimiento…………………………………………Bs. 1.000,00
Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando
Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente. Así se decide.
Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.
El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A. Así se decide.
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……………..……Bs. 25.356,59
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.289.462, representado judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.
SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.867,62). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.818,81). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 239,85). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 453,05). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 977,26). Por concepto de Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva, la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.356,59).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Rodríguez Valera
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