REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000190

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos.12.325.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2011, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ELBIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos.12.325.242, debidamente asistida por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En fecha 13 de mayo de 2011, es admitida por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio treinta y nueve (39), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones de fechas 24/10/2011, 24/11/11; 12/01/12; respectivamente, fecha ultima en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 20 de enero de 2012, visto que se agoto la fase de mediación y no fue posible la misma, se remite el presente asunto a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que el mismo sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido en fecha 05 de marzo de 2012, el presente expediente y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 12 de marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejo constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 18 de abril de 2012, a las nueves (09:00) horas de la mañana.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio setenta y dos (72), se acuerdo el diferimiento de la audiencia a los fines de que las partes llegaran aun acuerdo.

En fecha 07 de enero de 2013, quién sentencia, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 22 de febrero de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, se dejo constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones practicadas, y se reanudo la presente causa, y a su vez se fijo para el día 23 de abril de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Qué, “…En fecha 15 de noviembre de 1996, comencé a prestar mis servicios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, como Obrera…”

Qué, “…en fecha 24 de Abril del año 2008, me fue concedido el beneficio de PENSIÓN POR INCAPACIDAD, (…)... ”

Qué, “…tuvo en tiempo de servicio ininterrumpido de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS…”

Qué, “…La presente demanda por cobro de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la interpongo por un monto de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (116.455,65)…”


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

“…Rechazo y contradigo en todas sus partes esta demanda tantos en los hechos como el derecho, respecto al monto exorbitante alegado por el ciudadano demandante identificado up supra (…)”

“… es cierto y no esta en contradicción que existió relación laboral entre las partes aquí actuantes…”

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONVENIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Tiempo de inicio y culminación de la misma.
3. Salario devengado.
4. Cargo desempeñado.

El ente accionado conviene en los hechos alegados por la actora y solicitó a este Tribunal dicte sentencia de mérito conforme a derecho en cuanto sea procedente la solitud de la parte actora y si se consideraba pertinente realice la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se señala.

CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias N° 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006, entre otras, mediante las cuales ha establecido lo siguiente:

1°)Omissis…

2°)Omissis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Cursivas del Tribunal)

Omissis…


En virtud de la sentencia ante transcrita y tomando en consideración la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el caso bajo análisis y visto que el ente demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al accionado demostrar las causas del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama la parte actora.

Del libelo de demanda se puede evidenciar la reclamación de beneficios sociales contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en tal sentido resulta necesario traer a colación, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07//2004, (caso, José Bravo contra DIPOCOSA,) la cual establece:

“…ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral(…) “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).(…)

Conteste con el criterio anteriormente transcrito, considera quien sentencias que corresponde a la actora la carga de la prueba de estas condiciones especiales alegadas en su escrito de demanda. Así se decide.

En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados contenidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.

CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.

En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Promovió copia fotostática de oficio S/N, emitido por el Alcalde de Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 01 de enero de 2000, marcado con la letra “A” cursante al folio 53 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el cargo desempeñado, salario devengado y la ubicación física de la trabajadora demandante en autos. Así se decide.

Promovió copia fotostática de Resolución Nº 049-08, emitida por el Alcalde de Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 24 de abril del 2008, marcado con la letra “B” cursante al folio 54 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el otorgamiento del beneficio de Jubilación a la parte actora. Así se decide.

Promovió copia fotostática de planilla de calculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “C” cursante al folio 55 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba nada aporta para la resolución del presente caso, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

Promovió copia fotostática de oficio, recibido en fecha 13 de abril de 2011 en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de estado Apure, marcado con la letra “D” cursante del folio 56 al 57 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Promovió copia fotostática de oficio Nº DPER-13/04/11-327, emitido en fecha 07 de abril de 2011, por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando de estado Apure, marcado con la letra “E” cursante al folio 58 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, visto que la parte contraria no hizo observación alguna, y en dicha prueba se evidencia la respuesta, reconociendo la deuda y demás pasivos laborales adeudados al actor. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada hizo acto de presencia en la Audiencia Preliminar sin consignar escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como, se dejó expresa constancia en el auto, cursante al folio sesenta y nueve (69); En consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas que valorar de la parte accionada. Así se establece.

CAPITULO V
MOTIVACION

Efectuada la audiencia central del proceso laboral venezolano y ejecutada la evacuación de pruebas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, incumbe a este Juzgador reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.

Planteados como se encuentran los alegatos de la actora y lo manifestado por el representante del ente accionado, que no contradice la relación de trabajo que existió, y que por ello solicita a este digno Tribunal dicte sentencia de mérito en el presente caso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara la ciudadana ELBIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.242, representada judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En tal sentido, se evidencia que la parte demandada reconoció la relación laboral, los derechos y conceptos laborales derivados de ellas como derechos irrenunciables de los trabajadores, dándose por deducido la fecha de inicio, fecha de culminación, salario devengado y tiempo de servicio, de lo cual se evidencia que existen acreencias que debe cancelar la parte demandada.

Igualmente, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la parte demandada. Quedando determinado dichos conceptos de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio:
De 15-11-96 Al 24-04-08 = 11 años, 05 meses y 09 días
Ley aplicada para cálculos: LOT DEROGADA y Contratación Colectiva de Obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.

Corte de Cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-11-96 Al 18-06-97 = 07 meses y 03 días.
01 año x 30 días = 30 días x 2 x 1,30 = Bs. 78,00
Intereses……….…………………........…. Bs. 12,01
Bono de Transferencia. (Literal b)
Una compensación de transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con bases en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
De 15-11-96 Al 31-12-96 = 01 mes y 16 días.

NO CORRESPONDE POR CUANTO NO CUMPLE EL AÑO REQUERIDO PARA APLICAR ESTA COMPRENSACION. Así se decide.

Total Antiguo Régimen…………………………… Bs. 90,01

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 24-04-08 = 10 años, 10 meses y 05 días.
797 días x 36,68 Bs. = 29.233,96 Bs.
Total Antigüedad… …..……………….…...…....Bs. 29.233,96
Fidecomiso 20,24%……………………………...Bs. 5.364,43

Vacaciones vencidas no disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

El actor peticiona le sea pagada las vacaciones vencidas no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas no disfrutadas constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008-2009:
De 15-11-07 Al 24-04-08 = 05 meses y 11 días.
41 días/12 meses x 5 meses = 17,08 días x 20,49 Bs. = Bs. 349,97
Total Vacaciones….…………………………………..……...Bs. 349,97

Bono Vacacional. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.

El actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan el mencionado beneficio constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 41 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008-2009:
De 15-11-07 Al 24-04-08 = 05 meses y 11 días.
83 días/12 meses x 5 meses = 34,58 días x 20,49 Bs. = Bs. 708,54
Total Bono Vacacional..…………….………..…….…......... Bs. 708,54

Total Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………Bs. 1.058,51

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 42 contrato colectivo obreros Municipio San Fernando.
Año 2008:
De 01-01-08 Al 24-04-08 = 03 meses y 23 días.
40 días/12 meses x 03 meses= 10 días x Bs. 20,49= Bs. 204,90
Total Utilidades Fraccionadas..…………….………..………..….……….Bs. 204,90

Retroactivo con relación al aumento salarial del 20% e incidencia en Utilidades año 2009.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2009, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido retroactivo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Retroactivo con relación al aumento salarial del 25% e incidencia en Utilidades año 2010.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo con relación al aumento salarial, correspondientes a los mese de Enero hasta Abril del año 2010, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el referido retroactivo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Salario no devengado por el trabajador

El actor peticiona le sea pagado los salario no devengado por el trabajador, desde abril 2008 hasta abril 2011, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda los salarios no devengados, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Bono por incumplimiento en la discusión de la nueva convención colectiva. Clausula 54 Contratación colectiva.
El actor peticiona le sea pagado la referida clausula establecida en el contrato colectivo, por cuanto para la fecha de egreso aun se encontraba vigente la contratación colectiva mencionada, se declara improcedente. Así se decide.

Incumplimiento de la Clausula Nº 84 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando

Clausula no corresponde al beneficio solicitado. Se declara improcedente. Así se decide.

Incumplimiento de las Clausulas Nº 31, 32 y 36 Contratación colectiva Obreros Municipio San Fernando.

El actor peticiona le sean pagados los beneficios establecidos en el contrato colectivo. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficios, se declara improcedente. Así se decide. Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social) N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES…………….…… Bs. 35.951,81

Pago de Indemnización prevista en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.

Ahora bien la parte actora, solicita le sea pagado la indemnización prevista en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, considera pertinente quien decide, transcribir textualmente la referida Cláusula, la cual es del siguiente tenor:

“Cláusula 39 PAGO DE INDEMNIZACIONES. La Alcaldía y el Sindicato convienen en que las indemnizaciones que correspondan al obrero según el tiempo de servicios prestados, le serán pagadas en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha en que se produzca el retiro o despido, ya sea por renuncia o por jubilación, siempre y cuando la partida presupuestaria de pago de Prestaciones Sociales cuente con los recursos disponibles, tomando siempre en cuenta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caso contrario, es decir, de no haber presupuesto, seguirá devengando su salario normal hasta que sea liquidado…”

“Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado de este Tribunal).


Visto desde este punto de vista, considera este Juzgador que tanto la cláusula como la mencionada norma constitucional persiguen el mismo fin, es decir, el pago de los intereses moratorios como sanción al patrono o patrona que no cancela a tiempo las prestaciones sociales, la cual son considerados por nuestro texto fundamental como “créditos laborales de exigibilidad inmediata” que le corresponden a todo trabajador o trabajadora, lo cual ampara en el presente caso al trabajador accionante y por ende le es aplicable y que dichos intereses son acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara la ciudadana ELBIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos.12.325.242, representada judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ELBIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nos.12.325.242, representada judicialmente por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.265, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.816, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la demandada en autos a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Por concepto de Antiguo Régimen, la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78,00). Por concepto de Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 12,01). Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.233,96). Por concepto de Fidecomiso la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.364,43). Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 349,97). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 708,54). Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 204,90). Para un Total General por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.951,81). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez Valera