ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000247
PARTE ACTORA: JORGE LUIS SOLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: SUPERCAUCHO C.A,
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILFREDO CHOMPRÉ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, viernes cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez (10: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los abogados RAMÓN ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697, en su orden, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE LUIS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.875.826, plenamente identificados en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179 en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa “SUPERCAUCHOS R.M, C.A.,” acompañado por el apoderado judicial de la demandada, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado, el abogado WILFREDO CHOMPRE, plenamente identificado en autos, solicita el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso:“ La presente causa es de destacar que mi representado no tiene responsabilidad de ninguna naturaleza para con el actor en cuanto a los derechos reclamados toda vez que no existe relación de trabajo entre las partes; nada vincula a mi representado a la relación de trabajo que alude al actor toda vez que en el caso que nos ocupa existía un contrato verbal de cotas de participación y en esta audiencia así es admitido por la contraparte, no obstante a ello y toda vez que entre el actor y los representantes de la empresa existía un vinculo de amistad manifiesta en consideración al contrato de cotas de participación que los unía y con la finalidad de que al termino de dicho contrato el actor tenga solvencias personales hago la siguiente propuesta de pago en los siguientes términos: el día lunes ocho (08) del presente mes entregaré al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y sucesivamente cada quince días la proporción correspondiente hasta alcanzar la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Seguidamente el Abogado EISEN BRAVO, vista la propuesta efectuada toma el derecho de palabra, se le concede y expuso: Acepto la propuesta efectuada por la parte demandada que asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), la cual se pagará en la forma antes indicada a partir de la presente fecha, solicitando al Tribunal que homologue la presente transacción y se archive el expediente en la oportunidad respectiva, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

NEREIDA CLARIBETH TORRES



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Apoderados judiciales del accionante

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Apoderado de la demandada