REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000043


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO SERRANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.161.032.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ESTRADA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 55.875.

DEMANDADO: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.120.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha once (11) de marzo del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día trece (13) de marzo de 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de abril de 2013, el demandante de autos ANGEL CUSTODIO SERRANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.224, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ESTRADA, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 55.875, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, el señalado escrito de subsanación es insuficiente, pues se desprende de su contenido que no cumple con lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de marzo que riela en el folio 11 del expediente, tal como a continuación se indica “…En el caso de autos, con respecto al ordinal 3, la parte actora no señala en el escrito libelar el desglose del concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en ese sentido, el demandante se limita a indicar el monto respectivo de cada concepto demandado sin discriminar los mismos…”.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En virtud de lo antes expuesto, y como consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados en el libelo de la demanda en los términos ordenados en el auto del Despacho Saneador; y por cuanto considera este Juzgador que la parte actora no subsanó de acuerdo a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,

Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES