REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadanos HERMES DE JESÚS GARRIDO; MANUEL JESÚS LUNA, ROUMEL SALOMÉ PLATA, RAMÓN ANTONIO PALACIO Y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 9.872.622, 9.599.256, 9.870.975, 18.883.149 y 17.849.071.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUÍS MENDOZA e IRIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.684 y 196.364

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de beneficios sociales, incoada por los ciudadanos HERMES DE JESÚS GARRIDO; MANUEL JESÚS LUNA, ROUMEL SALOMÉ PLATA, RAMÓN ANTONIO PALACIO Y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 9.872.622, 9.599.256, 9.870.975, 18.883.149 y 17.849.071, con domicilio procesal en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal, No. 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados LUÍS MENDOZA e IRIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.684 y 196.364 respectivamente, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.196.780; en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral y en esa misma fecha, se libró auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha once (11) de marzo de 2013 por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta Despacho Saneador, en los siguientes términos “En el caso de autos: PRIMERO: Con respecto al ordinal 3, la parte actora, no discrimina pormenorizadamente los montos de los beneficios laborales reclamados, mes por mes y año por año; SEGUNDO: Así mismo, los accionantes, deben establecer claramente lo que se pide o reclama en el libelo de la demanda, por cuanto se desprende que la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda es ambigua y contradictoria, por solicitar pago de beneficios sociales y prestaciones sociales. TERCERO: Por otra parte, deben señalar claramente, los domicilios completos de los demandantes, a los fines de practicar la Notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, ordenando así a la demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, debidamente practicada, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), de las actas que conforman el expediente; comenzando a partir de esta fecha la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En este mismo orden de ideas es importante señalar: La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).


En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del Despacho Saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

Así pues, la parte actora no presentó, escrito de subsanación del libelo de la demanda, que ordenado objeto de corrección a través de Despacho Saneador, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó lo señalado en el auto de fecha once (11) de marzo de 2013, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado. Y Así se decide.


Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el Despacho Saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo la interesada con dicha orden al no subsanar según lo ordenado en auto de fecha once (11) de marzo de 2013, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por no haber subsanado según lo ordenado en auto de fecha once (11) de marzo de 2013. ASI SE ESTABLECE.
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IV. DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por Ciudadana HERMES DE JESÚS GARRIDO; MANUEL JESÚS LUNA, ROUMEL SALOMÉ PLATA, RAMÓN ANTONIO PALACIO Y JUAN CARLOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 9.872.622, 9.599.256, 9.870.975, 18.883.149 y 17.849.071, asistidos por los abogados LUÍS MENDOZA e IRIS SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.684, 196.364 respectivamente, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, representado por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.196.780.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BELKIS DELGADO. EL SECRETARIO

ABOG. ESPIRITU SANTOS TIRADO

En la misma fecha de hoy siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. ESPIRITU SANTOS TIRADO