REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-9490-13
JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEFENSOR PRIVADO ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADOS: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30-03-1974, de 39 años de edad, hijo de Prudencia España (v) y Desconocido, civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante propietario de la Pollera el Mocho, ubicada en el sector los Centauros, frente a los Chinos, residenciado en el Barrio Los Centauros, número telefónico 0426-2429189.
DELITO (S): CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, primero (01) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, por la presunta comisión del delito Contra el Orden Público previsto y sancionado en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, mencionando los imputados que designaron un defensor privado, encontrándose presente el abogado ANTONIO ALVARADO, quien fue debidamente juramentado con anterioridad. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, a los fines de realizar acto de Presentación en la causa penal Nº 3C 9490-13, seguida contra el Imputado LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, en la cual actúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. CARLOS VILLANUEVA, el abogado ANTONIO ALVARADO, y el Imputado LISANDRO JOSÉ ESPAÑA. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 30-03-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto y vistas las actuaciones instruidas en contra del ciudadano antes descritos, esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse encuadrado en los hechos, por lo que solicita sea decretada la flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 y se siga el procedimiento ordinario del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medidas Cautelares de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en las presentaciones periódicas ante el organismo que a bien determine el Tribunal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, la ciudadana juez le se hace la advertencia preliminar al imputado antes descrito, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “NO DESEO DECLARAR LE CEDEO EL DERECHO DE PALABARA A MI DEFENSA”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: En conversación sostenida con mi defendido, éste me manifestó el deseo de acogerse a una Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, siendo esta la oportunidad para gozar de este beneficio, por lo que solicito en este acto una Medida alternativa de prosecución al Proceso para mi defendido, en virtud de que este desea admitir los hechos en el acto de audiencia de presentación de imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado de autos ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, si desea en este acto admitir los hechos y acogerse al beneficio de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo sin apremio, ni coacción el imputado antes descrito: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado”.Seguidamente la ciudadana Juez interroga al ciudadano imputado, en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente la ciudadana juez interrogó al imputado respecto a la decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la fórmula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”. Es todo. De seguido, concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado, quien propuso al Tribunal, como forma de reparación del daño causado por la comisión del delito admitido por sus representados, el que éste realizara donativos de materiales de trabajo de preescolar, tales como: seis (6) pintadedos, seis (6) pinta caritas, seis (6) resmas de hojas blancas, veinte (20) pliegos de papel bond y seis (6) pinceles, al Centro de Educación Inicial Betsabe Zàrraga ubicada en el sector lo Centauros, de esta ciudad de San Fernando de Apure, una vez escuchada la propuesta del ciudadano defensor, se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño que hace la defensa y el ciudadano imputado, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa al mismo.” DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Suspensión condicional del proceso por cuatro (4) meses en la causa signada bajo el Nº 3C-9490-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue al ciudadano LISANDRO JOSÈ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la oferta de reparación social del daño que hiciera el ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, por el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de hoy, en el Preescolar Betzabè Zarraga ubicado en el sector Los Centauros, donde realizará donativos de seis (6) pintadedos, seis (6) pinta caritas, seis (6) resmas de hojas blancas, veinte (20) pliegos de papel bond y seis (6) pinceles. TERCERO: Queda sometido el ciudadano LISANDRO JOSÈ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, a cumplir con las condiciones siguientes: A.-) Realizar presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada sesenta (60) días, por un lapso de 4 meses. B.-) No cometer otros delitos. CUARTO: Sin lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria que planteara el Ministerio Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el Fiscal. SEXTO: Con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal, que encuadró en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad bajo medidas de suspensión condicional del proceso al ciudadano LISANDRO JOSÈ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749. Ofíciese a la Dirección del Centro de Educación Inicial Betzabè Zarraga ubicado en el sector Los Centauros, donde realizará el donativo de seis (6) pintadedos, seis (6) pinta caritas, seis (6) resmas de hojas blancas, veinte (20) pliegos de papel bond y seis (6) pinceles. SEPTIMO: Se fija a las 9:30 horas de la mañana del día Viernes 02-8-2013 a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ


ABG. CARLOS VILLANUEVA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO






ABG. ANTONIO ALVARADO
LA DEFENSA PRIVADA




LISANDRO JOSÉ ESPAÑA
EL IMPUTADO

EL ALGUACIL




LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ


Causa Nº 3C 9490-13
ZIF/jgo.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2013
202º y 153º
AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 3C-9490-13
JUEZ: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEFENSOR PRIVADO ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADOS: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 30-03-1974, de 39 años de edad, hijo de Prudencia España (v) y Desconocido, civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante propietario de la Pollera el Mocho, ubicada en el sector los Centauros, frente a los Chinos, residenciado en el Barrio Los Centauros, número telefónico 0426-2429189.
DELITO (S): CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Realizada como fue la Audiencia de presentación en la presente causa signada: 3C-9490-13, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oídos los hechos narrados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749; a quien endilgó la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de la colectividad. Oídos en Audiencia de presentación los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; finalizada la Audiencia de presentación y previo a su dictamen, este Tribunal observa:
El curso de la presente causa se inició mediante acta policial de fecha 30-03-2013 Investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (F: 3).
En fecha: 01-04-13, ingresó a este Tribunal Tercero de Control el legajo contentivo de la causa. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado el mismo día 01-04-13 a las 2:30 horas de la tarde. (F: 20).
En fecha: 01-04-13 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, ya identificado.
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los hechos objeto del particular proceso seguido al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción que la llevaron a precalificar el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a los hechos traídos a la oralidad en la audiencia de presentación, por parte del Representante Fiscal (lectura del acta policial); es decir que la Vindicta Pública narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención; todo lo sucedido el día: 30-03-2013, momento cuando se presentaron los funcionarios TTE BAUDINO SANCHEZ JAVIER ALEXANDER, SM/2 FERNÁNDEZ BECERRA LUIS, S/1 DAVILA LEPOLDO, S/2 DUARTE AYONA JACINTO, S/2 ARAUJO BRICEÑO PEDRO, S/2 GUERRERO BUSTAMANTE MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68,k de la Guardia Nacional, al local comercial de venta de pollos de nombre El Mocho, propiedad del ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, con la finalidad de realizar inspección ha dicho establecimiento en el Marco del Operativo Semana santa segura 2013, cuando observaron una actitud temerosa de parte del ciudadano antes mencionada, seguidamente procedieron los funcionarios a realizar la inspección dentro del local comercial, específicamente el depósito, donde observaron una silla plástica de color rojo cubierta con una sábana de color blanco, dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, empavonada, serial del tambor, ilegible, serial del cañón ilegible, cacha de madera de color marrón envejecida y en el interior de dicha arma de fuego se encontraba tres (3) cartuchos calibre 38mm sin percutir, procediendo a detener al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA. De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de esta sentenciadora como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.
TERCERO: Otorgada como fue la palabra al abogado defensor privado Abogado ANTONIO ALVARADO, este manifestó al Tribunal el deseo de su defendido ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749, de admitir los hechos y acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del Proceso estatuida al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, esta sentenciadora se dirigió al ciudadano imputado respectivamente a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano antes descrito de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 358 y que de acuerdo al ley que prevé el título II del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para juzgar los delitos menos graves, así como sus efectos y alcances; y éste manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso respecto de su voluntad, diciendo: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado…”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano imputado a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente esta sentenciador interrogó al ciudadano imputado respecto de su decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la fórmula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”. De seguido, concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado, quien propuso al Tribunal, como forma de reparación del daño causado por la comisión del delito admitido por su representado, el que éste realizará una donación de materiales de papelería contentivos de seis (6) pintadedos, seis (6) pinta caritas, seis (6) resmas de hojas blancas, veinte (20) pliegos de papel bond y seis (6) pinceles al Centro de Educación Inicial Betzabè Zarraga ubicado en el sector Los Centauros, Estado Apure. Escuchada la propuesta del ciudadano defensor, se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño que hace la defensa y el ciudadano imputado, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa al mismo.” Es todo”.
CUARTO: Prevé el legislador Procesal Penal al Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que bajo el concepto de una solución alternativa en procura de resolver el conflicto surge como consecuencia del estudio y consideración no solo del delito, la pena y la persona del trasgresor de la norma; sino que considera la forma en que se suscitó el hecho delictual, su gravedad y la trascendencia del mismo a nivel social. En este orden es de considerar que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso supone la detención del ejercicio de la acción penal, materializada en el proceso particular seguido, en beneficio del procesado; claro está, siempre y cuando la situación del proceso particular lo permita habida cuenta de ser posible su subsunción en la tesis de la norma contenida en el mencionado artículo 358 Ejusdem. Así las cosas, reza el artículo señalado lo siguiente:
“… (Omissis), La suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal… (Omissis)…”.
Aparece claro entonces que la situación procesal y legal que afecta al ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA titular de la cédula de identidad 12.321.749, encuadra perfectamente en la tesis de la norma contenida en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 356, del mismo código, habida cuenta que la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no excede en su límite máximo los ocho (08) años a que hace alusión el legislador en el artículo en mención. Igualmente la admisión del hecho endilgado se produjo en la forma prevista por la norma. En cuanto a la Admisión de los Hechos es de considerar que esta se produce ante la conformidad del imputado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se instuye y presume y, en consecuencia, opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener la Suspensión del Proceso que le es seguido, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir una estancia o pausa procesal tendiente a solucionar el conflicto planteado, con los efectos jurídicos esperados. Así se declara.
QUINTO: En cuanto respecta a la oferta de reparación del daño causado; quien aquí se pronuncia estima que la promesa u ofrecimiento aparece ajustada a derecho, habida cuenta de la víctima en el presente caso, causado como fue el daño a la colectividad y en consecuencia al Estado venezolano. Es por ello, que la labor propuesta o ofrecida, coadyuvará al mejor desarrollo de las actividades educativas propias de la institución señalada como beneficiaria; y concientizará al ciudadano: LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, respecto del peligro causado a la colectividad. Así se declara.
SEXTO: Que en atención a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia, que el régimen de prueba en el presente caso habrá de prolongarse por cuatro (04) meses contados a partir de la fecha que discurre, a saber: 01-04-13; tiempo en el cual el ciudadano imputado habrá de someterse a las condiciones que este Tribunal le fije atendida la naturaleza del delito cometido, su gravedad, las circunstancias personales y particulares del encausado deducida la capacidad para cumplir con tales obligaciones, en el sentido de que estas no se transmuten en ilusorias e infructuosas, haciendo inoficiosa las norma, sus efectos y trascendencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: La Suspensión condicional del proceso por cuatro (4) meses en la causa signada bajo el Nº 3C-9490-13, según nomenclatura de este Tribunal que se le sigue al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con lugar la oferta de reparación social del daño que hicieran el ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749, por el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de hoy, en Centro de Educación Inicial Betzabe Zárraga ubicado en el sector Los Centauros, San Fernando de Apure, donde hará la donación de seis (6) pintadedos, seis (6) pinta caritas, seis (6) resmas de hojas blancas, veinte (20) pliegos de papel bond y seis (6) pinceles. En consecuencia, dará fe a este Tribunal de haber cumplido con lo ofrecido, mediante consignación de factura de compra de los consabidos útiles y la correspondiente Acta de entrega y recepción, por parte del beneficiario.
TERCERO: Queda sometido el ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 3C-9490-13, según nomenclatura de este Tribunal, a cumplir con las condiciones siguientes: A.-) Realizar presentaciones periódicas por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de cada sesenta (60) días, por un lapso de 4 meses. B.-) No cometer otros delitos. CUARTO: Sin lugar la prosecución del proceso por la vía ordinaria que planteara el Ministerio Público de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Sin lugar la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara la Fiscal.
QUINTO Con lugar la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal, que encuadró en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad bajo medidas de suspensión condicional del proceso al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad 12.321.749. Ofíciese a la Dirección del Centro de Educación Inicial Betzabe Zárraga ubicado en el sector Los Centauros, San Fernando de Apure, con mención expresa de la labor encomendada.
SEXTO: Se fija a las 9:30 horas de la mañana del día Viernes 02-8-2013 a los fines de realizar audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión condicional del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por notificado lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Terminó, se leyó y conforme firman. Se dio por notificado de lo acordado. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL.
DRA. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ .
LA SECRETARIA.
ABOG. JÉSSICA GONZÁLEZ.
CAUSA: 3C-9490-13/…………….ZIF/jgo.