REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 3C-4969-12

IMPUTADO: LUMAR ARJONA.
VICTIMAS: EMPRESA INTERCABLE.
DELITO: HURTO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOMENCLATURA (04-F02-1103-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en sus carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 Ord. 7° del Código Penal Venezolano vigente solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUMAR ARJONA; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 17/12/2002 en ocasión a denuncia N° G-310.004 interpuesta ante la división de Investigaciones Penales del C.I.C.P.C. del Estado Apure, por el ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER GARCIA, quien expone: “En esta misma fecha a las 11:30 horas de la mañana fui testigo de una conversación telefónica que sostenía el mensajero de la empresa el ciudadano LUMAR ARJONA y una persona que se encontraba en la parte de afuera de la oficina de intercable antes mencionada, quien antes de llamar, lo solicito por la puerta de la oficina, para ese momento el señor LUMAR ARJONA se encontraba contando efectivo y no podía recibir a nadie, uno de los sujetos que los solicitaba la pidió el teléfono de la oficina a el técnico de la empresa intercable GIOVANNY MANAURE, inmediatamente marco el número de la empresa y fue entonces cuando entro una conversación con el ciudadano LUMAR ARJONA, de dicha conversación logre escuchar cuando el Sr. Que se identificó como JOSE LUIS le preguntaba a este mensajero que si ya había llevado el dinero a lo cual respondió LUMAR ARJONA que hacía tiempo que lo había llevado, las otras preguntas fueron las siguientes, le manifestaron a LUMAR ARJONA, “Verdad que ayer no depositaron”, otra fue quien había llevado el dinero, pero el ciudadano LUMAR ARJONA para el momento de recibir la llamada se encontraba frente a la administradora contando el dinero por lo que presumo que no pudo tener una conversación fluida con la persona que se identificó por teléfono como JOSE LUIS, quien le pregunto que si podía hablar en ese momento o tenia una persona a su lado, luego este ciudadano trancó el teléfono, el técnico GIOVANNY MANAURE, alcanzo a escuchar cuando el sujeto le preguntaba si ya habían llevado el dinero para el banco, luego de sostener esta conversación el ciudadano LUMAR ARJONA lucía visiblemente nervioso... Es todo… En virtud de lo expuesto se apertura la presente investigación. Una vez verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 17/2/02 han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Artículo 453 de Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 111 Ord. 7° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 113 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 3C-4969-12, seguida en contra el ciudadano LUMAR ARJONA, por la presunta comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en perjuicio de la EMPRESA INTERCABLE, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 111 y 113 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA GONZALEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA GONZALEZ.


Causa Nro. 3C-4969-12
(04-F02-1103-02)
ZF/JG/Juan S…