REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2013

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: LUIS EDUARDO LIMA; actuando en su condición de Defensor Privado, en defensa de los derechos de los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823 y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268; imputado en fecha 25-03-2013, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 25-03-2013, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante solicitud de orden de allanamiento que fuere acordada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio nueve (F: 09) del expediente, comisionándose al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación “A” (C.I.C.P.C), para realizar las mismas en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 25-03-2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: : FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823 y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268; tal como se evidencia de acta inserta en los folios sesenta y tres (F: 63) al folio setenta y uno (F: 71), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 25-03-2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 72 al 78).

Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó el defensor Privado ABG. LUIS EDUARDO LIMA, la Modificar y Sustituir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los referidos ciudadanos imputados, cuando expuso:

“…solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido los artículos 44.1 Y 49 de la CRBV, se sirva MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa,…de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal…”.


SEGUNDO: También fundamentó el ciudadano Defensor Privado ABG. LUIS EDUARDO LIMA, en base al contenido del Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, en concordancia con los artículos 44.1 y 49 Ordinal 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la circunstancia que el hecho no se le puede imputar a sus defendidos; más no ilustró al Tribunal, y menos aún presentó soporte, documento o evidencia alguna que sustentara la solicitud en el sentido de probar el peligro de fuga y de obstaculización tenidos en cuenta por este tribunal, en fecha: 25-03-13 para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos imputados conocidos. Así las cosas, considera esta sentenciadora que lo alegado por la defensa en su escrito, en nada modifican el peligro en mención u ofrecen seguridad a este Tribunal en cuanto a que los ciudadanos: : FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823 y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268 se mantengan a derecho o no se evadan del proceso que se les sigue. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto de los ciudadanos defendidos por el abogado: LUIS EDUARDO LIMA, detenidos preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 236 y 237 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 236 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el ciudadano Abogado Defensora Privado LUIS EDUARDO LIMA. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA; actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823 y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268; imputado en fecha 25-03-2013, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 25-03-2013, por este Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los ciudadanos: FELIX JOEL GARRIDO titular de la cédula de identidad N° 20.612.570, LUIS ALBERTO COLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°24.200.561, RAFAEL ANTONIO COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 18.326.127, RAMÒN ALEXANDER COLINA MIRABAL titular de la cédula de identidad N° 21.292.823 y CARLOS MANUEL CHAVEZ COLINA titular de la cédula de identidad N° 21.293.268, actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal. Impóngase a los imputados previo traslado. Notifíquese al defensor. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO



Causa Nº 3C-9.477-13
Zujenny/.-