REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ACTO DE IMPUTACIÓN
CAUSA N° S3C-1034-13
JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. BRAYAN BURGOS Y JAIME MENDEZ
VÍCTIMA : SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO JOSE EUSTOQUIO DOMINGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad 4.668.915, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando del Estado Apure, nació en fecha 20-09-1952, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda transversal N° 23-75 Municipio Biruaca del Estado Apure, teléfono 0247-364592, estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, doce (12) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar el acto de imputación solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad 4.668.915 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° S3C 1034-13. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentran presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ, en su condición de imputado, el abogado BRAYAN BURGOS en su condición de defensor privado del ciudadano antes mencionado, la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ y la ciudadana ANGELINA TOMÉDES en su condición de representante de la víctima, adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.. Seguidamente se inicia el acto de imputación de conformidad a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado, encontrándose presente en la Sala de audiencia el abogado BRAYAN BURGOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.378, quien fue juramentado en su oportunidad procesal, por el Tribunal Primero de Control, tal como consta al folio 39 del expediente original, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-06-12, suscrita por el funcionario: YIRME JOSE SEQUERA PADRÓN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, quien deja constancia que encontrándose en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en averiguación de un accidente constató que el ciudadano: CORNELIO RAFAEL RATIA MENDOZA, le prestó primeros auxilios a la adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de 17 años de edad, quien fue atendida por la Dra Silvia Fernández, quien manifestó que la misma presento Fractura abierta de tibia peroné, por lo que se constató que se trataba de un Arrollamiento a Peatón, por el conductor DOMINGUEZ YANEZ JOSE EUSTOQUIO, de igual manera consta en el expediente el informe del accidente de tránsito, suscrito por el funcionario YIRME SEQUERA, así como informe médico amplio, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, donde establece el tiempo de curación de la lesión, en consecuencia precalifico los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, solicito conforme a lo señalado en 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “le concedo el derecho de palabra a mi defensor”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la defensa técnica quien lo hace bajo los términos siguientes: En este acto mi defendido, me ha manifestado el deseo de acogerse a una Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, siendo ésta la oportunidad para gozar de este beneficio, por lo que solicito en este acto una Medida alternativa de prosecución al Proceso para mi defendido, en virtud de querer mi defendido admitir los hechos en el presente acto de imputación. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al imputado de autos ciudadano DOMINGUEZ YANEZ JOSE EUSTOQUIO titular de la cédula de identidad 4.668.915, si desea en este acto admitir los hechos y acogerse al beneficio de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, respondiendo sin apremio, ni coacción el imputado antes descrito: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado”.Seguidamente la ciudadana Juez interroga al ciudadano imputado, en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente la ciudadana juez interrogó al imputado respecto a la decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la fórmula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”. Es todo. De seguido, concedido el derecho de palabra a la ciudadana ANGELINA TOMEDES en su carácter de representante legal de la víctima, que mencione al Tribunal como le podría reparar el daño el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ causado a su hija?, respondiendo la ciudadana ANGELINA TOMEDES de la manera siguiente: “Bueno el daño, no se puede reparar así nada más, porque esa niña anda con un bastón, a raíz del accidente, además ella estudia, y para movilizarse a estudiar tiene que irse en taxi, así mismo cuando tiene que ir a las citas médicas o a las terapias, yo gasto 80,oo bolívares, en taxis, también tuve que quitar prestado 5.000,00 bolívares, para pagar todos los gastos, el me ayudó con un dinero cuando sucedió eso, pero todavía me falta, porque la niña y que se recupera es en un año, y no puede caminar bien, yo propongo que me de 5.000, 00 bolívares”. Seguidamente una vez escuchada la propuesta de la representante de la víctima, se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la propuesta de la víctima, yo le cancelaré cinco mil bolívares (5.000,oo), y se los puedo pagar 2.500,oo Bs. El 30 de abril del presente año y 2.500,oo Bs. El 31 de Mayo del presente año, porque yo ya le di a la señora, seis mil bolívares (6.000,oo) es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa proceso.” Es todo. La Jueza expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado anteriormente, en base a ello es que se admite la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el ciudadano ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-Cancelar a la ciudadana ANGELA TOMEDES la cantidad de Cinco mil bolívares (5000,oo) los cuales hará entrega en dos partes, la primera el 30-04-2013 y la segunda el 31-05-2013 y tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ EUSTOQUIO DOMINGUEZ YÁNEZ le hizo entrega anteriormente a la víctima, de la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo). 2.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el lapso de cuatro (4) meses. 3.- No cometer otros delitos; y 4.- Hacer la donación de materiales de papelería a la Escuela Básica José Gregorio Hernández, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández del Municipio Biruaca del estado Apure, contentivo de 6 resmas de hojas blancas, 1 caja de lápices de grafito y una caja de bolígrafos de tinta. 5.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica la entrega del dinero a la representante de la víctima directa. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 16-08-2013 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código adjetivo penal. Ofíciese a la Dirección de la Escuela Básica José Gregorio Hernández.Y así se decide.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ