REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2013.-
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 3C-9.501-13

JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: LILIAN CASTILLO, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
VICTIMA: JOAO GONCALVES; JONATHAN MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.104.901, natural de San Fernando de Apure, nacido el 14-09-92, Vende confitería (Achaguas, Camaguán) residenciado en la Avenida Caracas, a tres casas de la Casa del Partido COPEI, San Fernando de apure, Estado Apure (Casa de la Tía Carmen Salinas) y en Calle Carabobo, frente al Hotel Chiquinquirá, cerca de la Funerarias Pompas Fúnebres. Hijo de José Salinas (v) y Nuria Santodomingo (v)

EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.838.436, Natural de San Fernando de Apure, nació el 12-02-95, (Lava Carros) residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, a tres casas de la Farmacia Su Salud, al lado del auto lavado, detrás de la Escuela “Alirio Goitia”, San Fernando de Apure. Hijo de Padre desconocido Rosa del Valle Montilla (v)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABOG. LILIAN CASTILLO, en audiencia oral de fecha 14-04-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de: En relación al ciudadano MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901, se imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, se imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; correspondiendo la Defensa a la DEFENSA PUBLICA, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 13-04-2013, en la que se evidencia que: “…Siendo aproximadamente las 9.15 horas de la noche (…) cuando se les informo vía radio por el supervisor de línea (…) que un vehículo vinotinto había atropellado a un ciudadano por el sector Cristo rey (…) cuando avistaron dicho vehículo que iba en dirección al barrio San Luís vía perimetral, le dieron la voz de alto por el parlante y luego le pitaron la sirena, hicieron caso omiso y siguieron su recorrido, emprendiendo la persecución (…) los interceptaron, se bajamos de la unidad patrullera y les indicaron que se bajaran del vehículo se trataba de tres ciudadanos los cuales no ofrecieron resistencia (…) allí revisaron y había un ciudadano atado de manos con un mecate en el asiento trasero del vehículo y él mismo manifestó que lo tenían secuestrado para quitarle el vehículo (…) y al lado del bolso había un arma de fuego tipo escopetin…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, fueron sorprendidos por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima de su vehiculo, y al ser señalado por esta como los autores y participes de tal tipo penal.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber: En relación al ciudadano MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901, se imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, se imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artiículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendidos, y se repite, momentos en el cual habían despojado a la victima de su vehículo, manteniéndolo amarrado; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, es la razón por la que se admiten tales tipos penales. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, con fundamento en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, cuyo delito de mayor entidad merece pena privativa de libertad entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 14-04-13, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía JUAN SILVA y JORDAN SANCHEZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputado de autos. Así mismo, consta en autos acta de investigación penal, en el cual se deja constancia de la novedad referente al hallazgo del ciudadano herido en el pavimento con ocasión al atropello realizado por los imputados del presente asunto penal y Un Arma de Fuego, tipo Escopetin, marca Covavenca. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de: En relación al ciudadano MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901, se imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, se imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, por el delito de: En relación al ciudadano MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, se imputa la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6.2.3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por estar llenos los supuestos de los artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JOSE SALINAS SANTODOMINGO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.104.901 y EDUARDO ENRIQUE MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.838.436, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013)

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

EXP No. 3C-9501-13
ZF/MGF.-