REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-5315-12.

IMPUTADO: JOSE LUIS HERNANDEZ ROMERO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NOMENCLATURA (04-F02-432-06).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abogado NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en sus carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 Ord. 7° del Código Penal Venezolano vigente solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ROMERO; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 19 de Junio de 2006, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios: CABRERA GARCIA JEFERSON, COLMENAREZ ECHENIQUE, GARCIA SILVA JUAN CARLOS Y CHACON RAMIREZ, todos adscritos al Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando Estado Apure, en la cual dejan constancia de haber atendido llamada del CAP (GN) JIMENEZ HERNANDEZ VICTOR, el cual se encontraba en el establecimiento comercial denominado JOKASTA, ubicado en esta ciudad, en el sitio procedieron a hacer una retención preventiva de una escopeta calibre 12mm al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ROMERO quien dice desempeñarse como vigilante en el establecimiento antes mencionado y el mismo no posee documentos legales que ampare la legalidad del armamento, ni posee porte de arma, de inmediato le notificaron a la fiscalía novena de la circunscripción judicial del estado apure... Es todo… En virtud de lo expuesto se apertura la presente investigación. Una vez verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 300 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 19 de Junio de 2006 han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 111 Ord. 7° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 113 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 3C-5315-12, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 111 y 113 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UBVIEDO.

Causa Nro. 3C-5315-12
(04-F02-432-06)
ZF/JG/Juan S…