REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2.013
202º y 154º
Realizada como fue la Audiencia de Acto de Imputado en la causa Nº S3C-1060-13, seguida a la ciudadana: NARA DAYARÍ HURTADO, titular de la cédula de identidad 23.698.574, edad 23 años, lugar de nacimiento: San Fernando, fecha 01-10-1991, hija de Nelly Marìa Castillo y Antonio Hurtado, grado de instrucción 4to año, ocupación Estudiante, Dirección: Carretera Nacional vía Achaguas sector Lechozal, frente al abasto Lechozal, hay una entrada, pasando dos casas la segunda casa, S/N, por la vereda, Nº 0424-3148514; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; que le endilgara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la ciudadana NELLY MARÍA TIMAURE; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 26 de Diciembre de 2012, que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 02-04-13, este Tribunal Tercero de Control, recibe escrito mediante el cual al Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicita sea fijada fecha y hora para celebrar Acto de Imputación, ante este Tribunal de Control en virtud del delito y de conformidad al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para Juzgamiento de los delitos menos graves. Se fijó Audiencia Especial de Acto de Imputación para el día 09-04-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 03-04-2013, se difiere el acto de imputación en virtud de la ausencia de la víctima y de la imputada, por cuanto para la fecha no fue posible la citación efectiva de las mismas, fijándose nueva oportunidad para el día 18-04-2013.
En fecha: 18-04-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Especial por Acto de Imputación a la ciudadana: NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, quien no aceptó las condiciones para decretarle al suspensión condicional del proceso, por lo que no se acoge a las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencias que implican, por lo que se acordó el trámite ordinario.
Una vez conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizado el acto de imputación a la ciudadana NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, escuchada la exposición de la víctima, la imputada, la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, esta juzgadora previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 05-02-13, inserta al folio ocho (F:8); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que la ciudadana ahora imputada NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, fue entrevistada en las oficinas del Cuerpo de Ingestaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo expresa en el acta policial el funcionario JOSÈ ROMERO, adscrito a la sub delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la averiguación relacionada con el Expediente Nº 04-DDC-F02-13055-12, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, cuando el funcionario antes descrito se trasladó en compañía del funcionario Agente WILMER UZCATEGUI, en la unidad Toyota Blanco, hacia el sector Lechozal, carretera Nacional, casa sin Número, Municipio Biruaca Estado Apure, con la finalidad de realizar diligencias preliminares del caso e inspección técnica al lugar de los hechos, una vez en la mencionada dirección, fueron atendidos pro la ciudadana NELLY MARÍA TIMAURE CASTILLO (víctima, parte denunciante) quien los guió al sitio exacto donde ocurrieron los hechos para proceder a realizar la respectiva inspección técnica, se indagó por las personas responsables de los hechos, refiriéndonos que la ciudadana NARA HURTADO, era su hermana y fue la que la agredió y podía ser ubicada cerca de su casa indicándoles la dirección, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección con el propósito de ubicar a dicha ciudadana, presentes en la dirección y luego de explicarle el motivo de su comparecencia fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la manera siguiente: NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, venezolana, de 22 años de edad, y portadora de al cédula de identidad Nº 23.698.574, se trasladó a esta oficina a fin de ser verificada e identificada plenamente no presentando registros algunos y previa consulta a los jefes de la oficina, se le permitió retirarse del despacho, seguidamente se traslada el funcionario actuante al servicio de medicatura forense con el fin de recabar el resultado Médico Forense, realizado a la víctima ciudadana NELLY MARÍA TIMAURE CASTILLO. En consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud de que el accionar presunto de la ciudadana imputada encuadra perfectamente, en el delito señalado por la Representante del Ministerio Público, artículo 415 del Código Penal; en consecuencia esta sentenciadora estima, prudente, procedente y ajustado a derecho, conforme a lo narrado en audiencia, que la precalificación es LESIONES GRAVES. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe a la ciudadana imputada: NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el íter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizaría los trámites correspondientes, en salvaguarda de los derechos que le asisten al imputado.
SEGUNDO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman bastamente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencias primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
TERCERO: Así mismo se deja constancia que la ciudadana imputada NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, no aceptó las condiciones de las Suspensión condicional del proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara y precisa, con las condiciones y consecuencias que estas implican, manifestando que no tiene las condiciones para el cumplimiento de las mismas,
CUARTO: Se acuerda la libertad sin restricciones para la ciudadana imputada NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, toda vez que el Tribunal estima que en virtud del delito y de la conducta que presenta la imputada pueden verse satisfechos los supuestos el Juzgamiento en libertad que le asiste. Así se decide.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las respectivas citaciones y evacuaciones de los testigos que fueron solicitados en esta oportunidad por la defensa pública. Se Mantiene la libertad sin restricción, a la ciudadana NARA DAYARI HURTADO CASTILLO.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto de la ciudadana NARA DAYARI HURTADO CASTILLO, en las previsiones del artículo 415 del Código Penal venezolano, y estima esta juzgadora prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la Vindicta Pública, es la que tipifica el delito de LESIONES GRAVES.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones para la ciudadana imputada NARA DAYARI HURTADO CASTILLO,
TERCERO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las respectivas citaciones y evacuaciones de los testigos que fueron solicitados en esta oportunidad por la defensa pública. Se Mantiene la libertad sin restricción, a la ciudadana NARA DAYARI HURTADO CASTILLO.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº S3C 1060-13
ZIF/jgo.-