REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2013
203° y 154°
CAUSA N° S3C-658- 11
Vista la solicitud de entrega en plena propiedad, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN SIMÓN SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.672, del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1993. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: AJF1PJ17105, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Placas: 06RSAI, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El 14 de Octubre de 2012, es retenido el vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1993. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: AJF1PJ17105, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Placas: 06RSAI, por presentar irregularidades en los seriales.
Al folio 40 de la causa, cursa experticia signada con el número 324-11 de fecha 14NOV2011, suscrita por el funcionario Lic. RENNY J. MEJÍAS, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien práctica experticia al serial de carrocería y motor del vehículo, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:
1.- Los seriales y chapas observados en el vehículo objeto de estudio son FALSOS.
2.- Activación especial negativo.
En fecha 24 de Febrero de 2012, este Tribunal a solicitud del ciudadano JUAN SIMÓN SILVA FIGUEREDO acordó la entrega en calidad de depósito del referido vehículo.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:
“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante posee documento autenticado que lo acredita como comprador, de dicho vehículo, y aunado al hecho que el mencionado bien, se encuentra con todos sus seriales alterados. Y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en calidad plena del vehículo antes descrito. En consecuencia se mantiene la decisión de fecha 24FEB2012, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-150, Año: 1993. Color: BLANCO. Serial de Carrocería: AJF1PJ17105, Serial de Motor: 6 CILINDROS. Clase: CAMIONETA. Tipo: PICK-UP. Uso: CARGA. Placas: 06RSAI, al ciudadano JUAN SIMÓN SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.672, por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con sus seriales de identificación Falso.
SEGUNDO: Se mantiene la decisión de fecha 24FEB2012, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, al ciudadano JUAN SIMÓN SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.672.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
Causa: S3C-658-11
Zujenny..-