REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2013.
202º y 154°
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana ABOG. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública Primero Penal de la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Apure, mediante la cual invocó el otorgamiento de Medida Cautelar en la causa penal signada 3C-8670-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Investigación Penal de fecha: 27-12-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PBA) Pablo Neomar Nuñez, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 4 estación Policial Mantecal Estado Apure. (F: 04 y su vuelto).
En fecha: 28-12-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó Auto de inicio de investigación, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 28 al 29).
Para la fecha: 29-12-2012, se le da entrada a la presente causa con el N° 3C-8670-12 (F: 34).
En fecha: 29-12-2012, se realiza la audiencia de presentación de los imputados: Yefri Maglin Hidalgo Rangel. (F: 36 al 40).
Para la fecha: 29-12-2012, se dicta la privación judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: Yefri Maglin Hidalgo Rangel. (F. 47 al 51).
En fecha: 08-01-2013 la defensora pública Abog. Rocio Mundarain, interpone Recurso de Apelación.
Para la fecha: 20-02-2013 se fija audiencia preliminar para el día 6-3-2013 a las 8:30 horas de la mañana.
En fecha 01-03-2013, de recibe por ante este despacho escrito de revisión de medida, interpuesto por la Defensora Pública Abog. Rocio MUndarain, el cual fue negado por auto de fecha 11-03-2013, en razón a que se mantenían vigente las razones por la cuales fue decretada la medida de coerción personal en fecha 29-12-2012.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la solicitud que formulara la Defensa Pública Primera Penal, este Tribunal advierte.
PRIMERO: Refirió, entre otras cosas, la ciudadana defensora pública solicitante como fundamento de lo pedido:
“…omissis… Es el caso ciudadana Juez que hasta el momento de ocurrir los hechos, mi defendido poseía residencia y trabajo estable, lo que se evidencia que siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud que han transcurrido mas de 2 meses desde que los mismos se encuentran privados de su libertad, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, ya que el posee suficiente arraigo dentro del territorio y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso.
Por otra parte ciudadano Juez, se hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad personal consagrada en nuestra carta magna en su articulo (sic) 44, ordinal 1, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo art. 9, ord 1°….(Omissis)….
De esta Forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO… (Omissis)…
SEGUNDO: Fundamenta su solicitud la defensa pública Primera en las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que actualmente: “…ocurro ante usted para solicitarle una Medida menos gravosa, y hace menester destacar la inviolabilidad de la Libertad Personal consagrada en nuestra carta Magna en el artículo 44, ordinal 1, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 7, ordinal 1 yg 2; artículo 49, en su ordinal 2 de la CRBV; la presunción de inocencia en su artículo 8 del COPP…”.
TERCERO: Que además de lo expuesto, este Tribunal advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el hecho presunto como constitutivo de delito imputado a el ciudadano: YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue, máxime conocida la conducta observada por el ciudadano: YEFRIS MAGLIN HIDALGO RANGEL, a quien hubo de librársele una medida privativa para lograr el particular proceso penal que se le sigue. Así se declara
CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ciudadano: HIDALGO RANGEL YEFRIS en fecha: 29DIC12 con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será decretar sin lugar lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual invocó el otorgamiento de Medida Cautelar Innominada en la causa penal signada 3C-8670-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA GONZALEZ
Causa N° 3C-8670-12