República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.585, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.737.228, domiciliada en la Victoria Estado Apure, Casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, padre y madre de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLOREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.179.646.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000066.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece de marzo del año dos mil trece (13-03-2013), por los ciudadanos OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO y YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, asistidos por la abogada en ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLOREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.179.646, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “…En fecha 25 de mayo de 2006, nos separamos y hasta la presente fecha ha sido imposible la reconciliación por lo que los hechos se enmarcan dentro de lo que contempla el articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se nos declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une…”.
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO y YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 17, de fecha veinticinco (25) de junio del año 1997, (25-06-1997), que riela a los folios 3, 4, 5 y seis 6 y su vuelto. 2.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signado con el Nº 38, de fecha 06 de abril de 1998, expedida por la Jefatura Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio siete (07) y su vuelto. 3.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) signado con el Nº 78, de fecha 28 de marzo de 2005, expedida por la Jefatura Civil, Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, que riela al folio ocho (08) y su vuelto. 4.-). Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO y YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, que rielan al folio 9.
En el orden anterior, en fecha 13 de Marzo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la adolescente y al niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, para el (Jueves: 21-03-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las diez horas de la mañana (10:00 Am), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y al niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO y YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO y YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO CARRERO MAFILITO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.013.585, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y la ciudadana YULIS OLIVA CARRILLO CAILE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V.-9.737.228, domiciliado en la Victoria Estado Apure, Casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, padre y madre de la Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolanos, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORQUIS SULAY RODRÍGUEZ FLOREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.179.646; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Distrito Alto Apure, Estado Apure, anotada bajo el Nº 17, de fecha veinticinco (25) de junio de 1997 (25-06-1997).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos: “La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) la hemos ejercido ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La custodia de nuestros hijos ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), actualmente la ejerce el padre y seguirá ejerciéndola. Con respecto a la manutención de nuestros hijos, el padre se compromete a aportar el 100% de los gastos que requieran nuestros hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido que la madre podrá visitar a nuestros hijos cuando nuestros hijos o la madre así lo manifiesten, siempre y cuando no interfiera con sus compromisos escolares, todo previo acuerdo con el padre”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto a los bienes, las partes manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios Grisman
El Secretario, Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
CP21-J-2013-000066-
DPP/JDB/mo.-
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