República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito

202º y 154º

SOLICITANTES: JOSÉ RICARDO GÓMEZ ARIZMENDI, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 88.207.165, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en el Sector Brisas de Lara, Calle Principal al final y a mano derecha, Casa de la Sra. Martha Arizmendi, teléfono Nº 0426-9753841, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana MARÍA LEONOR PAÉZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.210.923, estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Sector Brisas de Lara, Casa S/N, por la segunda entrada a mano izquierda, diagonal a la Casa de la familia Silva, teléfono Nº 0426-9406761, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre y madre del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.-

MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligacion de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000074.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO GÓMEZ ARIZMENDI y MARÍA LEONOR PAÉZ DURÁN, en su carácter de padre y madre del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos.

Consta en actuaciones, escrito Convenimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ RICARDO GÓMEZ ARIZMENDI y MARÍA LEONOR PAÉZ DURÁN, en su carácter de padre y madre del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, celebrado en fecha 25 de Marzo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JOSÉ RICARDO GÓMEZ ARIZMENDI, manifiesta en este acto”; “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, desglosados de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500,00) los quince y QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500,00) los últimos de cada mes, entregándoselos directamente a la madre de mi hijo ciudadana María Leonor Páez Durán, a partir del 15 de Abril del año 2013, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, el mes de Diciembre, me comprometo en comprarle a mi hijo la ropa y calzado correspondiente al día 24 en ocasión a las festividades decembrinas. Así mismo su juguete de navidad y la madre le comprara la ropa y calzado correspondiente al día 31 de diciembre.” SEGUNDO: “Y yo, MARIA LEONOR PAEZ DURAN, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por mi hijo ciudadano JOSE RICARDO GOMEZ ARIZMENDI, en los términos antes expuestos”. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo del ciudadano JOSÉ RICARDO GÓMEZ ARIZMENDI, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nro. 1547 de fecha 05 de Septiembre del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA


De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Gerardo Padilla
El Secretario.










CP21-J-2013-000074
DPP/GP/mo.