República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.182.942, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Torre H, apartamento Nº 3, teléfono Nº 0414-7542437, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.665.898, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio La Floresta, por la vereda, Casa S/N de color crema y vino tinto, teléfono Nº 0424-7485618, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padre e hija respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.-
MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000075.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por el ciudadano YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO y la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, en su carácter de padre e hija, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos.
Consta en actuaciones, escrito de Convenimiento presentado por el ciudadano YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO y la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, en su carácter de padre e hija, asistidos por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial del Estado Apure Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, celebrado en fecha 25 de Marzo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO, manifiesta en este acto”; “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 1.300,00) mensuales, el día treinta (30) de cada mes por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hija ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, entregándoselos directamente a mi hija, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hija lo requiera, de igual manera en el mes de Agosto me comprometo en comprar la totalidad de útiles y uniformes escolares, y para el mes Diciembre me comprometo en comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las fiestas decembrinas.” SEGUNDO: “Y yo, ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 14 años de edad, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por mi padre ciudadano YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO en los términos antes expuestos”. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14) años de edad, es hija del ciudadano YILBER WLADIMIR CEBALLOS MELGAREJO, según se evidencia en datos filiatorios como la copia fotostática de la cédula de identidad consignada, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y su padre. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación,
Abg. Delimar Paola Palacios.
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario.
CP21-J-2013-000075
DPP/GP/mo.
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