República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
PARTES: Abogada en Ejercicio MARIA YAMILE CARRILLO BLANCO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 177.835, quien asiste a la parte demandante la cónyuge ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO, según consta en PODER APUD ACTA de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.049.019, domiciliada en la Calle Principal José Antonio Páez, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad y parte demandada el conyugue ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V.-15.925.337, asistido en este acto por la Defensora AD-LITEM abogada ANA JULIA JARA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 145.841 .
MOTIVO: Resolución de Audiencia de Sustanciación.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-V-2012-000088
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal “2” del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la abogada en ejercicio MARIA YAMILE CARRILLO BLANCO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 177.835, quien asiste a la parte demandante la cónyuge ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO, según consta en PODER APUD ACTA de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.049.019, domiciliada en la Calle Principal José Antonio Páez, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad. Seguidamente, se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V.-15.925.337. Presente la Defensora AD-LITEM abogada ANA JULIA JARA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 145.841. Igualmente, presente la abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollará en forma pública y oral, e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.049.019, domiciliada en la Calle Principal José Antonio Páez, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, madre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA YAMILE CARRILLO BLANCO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 177.835, según consta en PODER APUD ACTA de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio Contencioso, quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. No habiendo hecho observación alguna la abogada en ejercicio de la parte demandante, en consecuencia se ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto los presupuestos procesales”. En este estado, se ordena la continuación de la presente audiencia y se le concede el derecho de palabra a la abogada en ejercicio MARIA YAMILE CARRILLO BLANCO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 177.835, quien asiste a la parte demandante la cónyuge ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO, según consta en PODER APUD ACTA de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.049.019, domiciliada en la Calle Principal José Antonio Páez, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, a los fines de la materialización de los medios de prueba, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal “2” del Código Civil, tomando en consideración que no se conoce el paradero del ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.V.-15.925.337, cónyuge de mi asistida ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO y padre de la niña( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad; asimismo, solicito ciudadana sean ratificadas por el Tribunal de juicio las medidas provisionales en Instituciones familiares, dictadas por este Tribunal; En este estado, estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 01 del presente asunto; 2.-) Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 207 del año 2008, expedida por la el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 3 y su vuelto, con la que pretendo probar la existencia del vínculo conyugal; 3.-). Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 1956, tomo 6, folio 45, del año 2007, expedida por el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, que riela al folio 4, con la que pretendo probar la existencia de un hijo dentro del matrimonio; 4.-) Promuevo a mi favor Cartel de notificación, de fecha 06 de diciembre de 2012, que corre inserto al folio 32 del presente asunto, con la que pretendo probar la desaparición del ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, ya que hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia ni en el hogar ni en el presente procedimiento; Del mismo modo, la consecuente designación de Defensor Ad-Litem, de fecha 28 de enero de 2013, la cual riela al folio 45, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos; 5.-) A los fines de evidenciar el abandono en las actividades diarias del hogar, así como en las cargas comunes, tales como asistencia, socorro y ayuda mutua, promuevo las siguientes testimoniales: ELIDA MARITZA JARA Y ELSIRA MARU LOPEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-17.234.292 y V.-19.732.210, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito, Estado apure, Teléfono 0416-4710837 y la segunda domiciliada en el Barrio Las Carpas, Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Guasdualito, Estado apure, Teléfono 0416-1196662; en virtud de tomar el testimonio sobre los hechos alegados en la presente demanda. 6.-) Promuevo igualmente Audiencia Única de reconciliación, de fecha 25 de Febrero de 2013, donde consta la incomparecencia del ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, y en consecuencia mi insistencia en la demanda de Divorcio presentada, la cual riela al folio 51 y 52. 7.-) Promuevo Copia simple de la Cedula de Identidad de la parte demandante, la cual riela al folio 5. En este estado, solicito al Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) por cuanto no fueron determinadas en el escrito de demanda de Divorcio Contencioso Ordinal “2” de forma clara, propongo se establezcan en los siguientes términos: - La Patria Potestad en atención del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán de manera conjunta los deberes y derechos relacionados con la patria potestad; - La responsabilidad de Crianza, nuestra hija ya identificada desde nuestra separación esta bajo mis cuidados, vive conmigo bajo el mismo techo, dando cumplimiento a todos los elementos propios de la Custodia lo cual solicito que se mantenga; - Con respecto a la obligación de Manutención, por parte del padre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) ciudadano JAMMY FABIAN CAMACHO, se fije en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (600,00) y los bonos especiales en época escolar y decembrina en la cantidad de dos mil bolívares (2000,00); - El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá realizar visitas a su hija las veces que lo desee, por lo tanto será un régimen abierto, en virtud de coadyuvar al buen desarrollo físico y emocional de la niña en un ambiente familiar sano, libre de conflictos; Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas las pruebas anteriormente promovidas, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva la demanda de Divorcio Contencioso Ordinal “2”. Es todo.” Habiendo solicitado la incorporación de los medios de prueba la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la parte demandada representada por la Defensora AD-LITEM abogada ANA JULIA JARA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 145.841, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la designación recaída en mi persona y a los fines de cumplir las obligaciones inherentes al cargo, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de pruebas que corre inserto al folio 56 y su vuelto del presente asunto; Asimismo, atendiendo al principio de comunidad probatoria me adhiero a las pruebas promovidas por la parte actora en lo referido a los numerales 2 y 3 de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, la ciudadana jueza, oído los medios de pruebas promovidos por las partes demandante y demandada, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Una vez promovidas las pruebas por la parte demandante, esta Representación Fiscal considera que las mismas son legales, pertinentes, útiles y necesarias para resolver el presente asunto, por lo cual solicito a este honorable tribunal sean admitidas y sustanciadas, emitiendo opinión favorable en el presente asunto; Del mismo modo, una vez aclarado el punto sobre las instituciones familiares respecto a la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) a los fines de salvaguardar sus derechos, solicito al Tribunal dicte las medidas provisionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 Ejusdem y se dé por terminada la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho las partes demandante y demandada, así como la Representación Fiscal objeción en cuanto a los presupuestos procesales y habiéndose ordenado la continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara materializados los medios de pruebas promovidos por la abogada en ejercicio MARIA YAMILE CARRILLO BLANCO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 177.835, quien asiste a la parte demandante la cónyuge ciudadana ELCIS MILENA NUÑEZ CAMACHO, según consta en PODER APUD ACTA de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.049.019, domiciliada en la Calle Principal José Antonio Páez, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad, y por la parte demandada representada por la Defensora AD-LITEM abogada ANA JULIA JARA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 145.841, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlas pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. De todo ello, no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara terminada la presente audiencia Preliminar en su Fase de sustanciación en los términos y condiciones expresados por las partes; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza lo siguiente: “…Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la Audiencia Preliminar. En ningún caso, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar debe exceder de tres meses. El Juez o Jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la Audiencia Preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al Juez o Jueza de Juicio”, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento, por lo que se ordena la remisión del presente asunto de Divorcio Contencioso Ordinal “2” al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Ejusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Gerardo José Padilla.
El Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo Padilla
El Secretario.
Asunto CP21-V-2012-00008.-
DPP/Luzd.-
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