REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
202º y 154º
PARTES: HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, diagonal al Fundo “El Callao”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791; de ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en la carretera Nacional entrada al Sector El Veguero Flores, diagonal a la finca La Llovizna vía El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO y la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.186.282, domiciliada en la Calle Sucre, Diagonal a la Escuela Bolivariana Julio de Armas, Casa Nº 3-32, al lado de Confitería Los Andes, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de tía paterna del adolescente, asistida en este acto por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO.-
MOTIVO: Colocación Familiar (Extenso Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación)
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-V-2013-000014
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de el ciudadano HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, diagonal al Fundo “El Callao”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791; de ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en la carretera Nacional entrada al Sector El Veguero Flores, diagonal a la finca La Llovizna vía El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO; Asimismo, se deja constancia la comparecencia de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.186.282, domiciliada en la Calle Sucre, Diagonal a la Escuela Bolivariana Julio de Armas, Casa Nº 3-32, al lado de Confitería Los Andes, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de tía Paterna del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO. En este estado, constatada la comparecencia de las partes, este Tribunal ordena la continuación de la presente audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto de Colocación Familiar en Familia de Origen. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, la ciudadana Jueza, procedió a realizar la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, instando la ciudadana Jueza a las partes solicitantes ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, diagonal al Fundo “El Callao”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791; de ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en la carretera Nacional entrada al Sector El Veguero Flores, diagonal a la finca La Llovizna vía El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Colocación Familiar en Familia de Origen; En tal sentido, habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales, en consecuencia, solicito la continuación del presente procedimiento”. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, diagonal al Fundo “El Callao”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791; de ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en la carretera Nacional entrada al Sector El Veguero Flores, diagonal a la finca La Llovizna vía El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de padre y madre del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistidos en este acto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO; quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Merito Favorable de los autos de la Solicitud Colocación Familiar en Familia de Origen, que corre inserta en los folios 1 al 4; 2.-) Acta de Nacimiento N° 270 de fecha 01 de Septiembre del año 2000, correspondiente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de La Parroquia El Amparo Municipio Páez, Estado Apure, donde consta la filiación de los ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200 y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791, con su hijo el adolescente la cual riela a los folios 7 su vuelto. 3.-) copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los Solicitantes ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO y SULVELIA TERESA BERRO LINARES la cual riela a los folios 8,9; 4.-) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, actuando con el carácter de tía paterna del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad; 5.-) Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Damaris Lara, el cual corre inserto en los folios 25, 26, 27,28, en el cual recomienda considerar la Colocación Familiar como Favorable a favor de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, a beneficio de su sobrino el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad; 6.-) Informe psicológico realizado por el Psicólogo Adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, el cual será consignado en su oportunidad por el Consejo Municipal; 7.) Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 06 de febrero de 2013, la cual corre inserta en el folio 6 del presente asunto, en la cual se evidencia la manifestación expresa conformidad de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, que se tramite la Colocación Familiar, de igual manera la solicitud de los padres del adolescente, en tramitarla en virtud de que su hijo siempre ha convivido con su tía paterna, desde que el mismo tenía un año y medio de edad; Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio; Del mismo modo, solicito se dé por terminada la Fase de Sustanciación en el presente asunto y se aperture la Fase de Juicio. Es todo”; En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.186.282, domiciliada en la Calle Sucre, Diagonal a la Escuela Bolivariana Julio de Armas, Casa Nº 3-32, al lado de Confitería Los Andes, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de tía Paterna del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, quien expone: “Acepto la Colocación Familiar a favor del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad que me fuere concedida por ser cierto que el adolescente( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad lo tengo viviendo conmigo desde que tenía año y medio de edad y desde entonces he cubierto todas sus necesidades, incluyendo el amor y el afecto hasta la presente fecha y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Merito Favorable de los autos de la Solicitud Colocación Familiar en Familia de Origen, que corre inserta en los folios 1 al 4; 2.-) Acta de Nacimiento N° 270 de fecha 01 de Septiembre del año 2000, correspondiente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de La Parroquia El Amparo Municipio Páez, Estado Apure, donde consta la filiación de los ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200 y la ciudadana SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.791, con su hijo el adolescente la cual riela a los folios 7 su vuelto. 3.-) copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los Solicitantes ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO y SULVELIA TERESA BERRO LINARES la cual riela a los folios 8,9; 4.-) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, actuando con el carácter de tía paterna del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad; 5.-) Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Damaris Lara, el cual corre inserto en los folios 25, 26, 27,28, en el cual recomienda considerar la Colocación Familiar como Favorable a favor de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, a beneficio de su sobrino el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad; 6.-) Informe psicológico realizado por el Psicólogo Adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, el cual será consignado en su oportunidad por el Consejo Municipal; 7.) Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 06 de febrero de 2013, la cual corre inserta en el folio 6 del presente asunto, en la cual se evidencia la manifestación expresa conformidad de la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, que se tramite la Colocación Familiar, de igual manera la solicitud de los padres del adolescente, en tramitarla en virtud de que su hijo siempre ha convivido con su tía paterna, desde que el mismo tenía un año y medio de edad; Por último, pido que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio; Del mismo modo, solicito se dé por terminada la Fase de Sustanciación en el presente asunto y se aperture la Fase de Juicio. Es todo”. En este estado, el Tribunal habiendo escuchado los medios de pruebas promovidos por los ciudadanos HENRY WILMAR MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio obrero, domiciliado en la carretera Nacional vía El Amparo, Sector Orichuna, diagonal al Fundo “El Callao” Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y SULVELIA TERESA BERRO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.200; de ocupación u oficio ama de casa, domiciliado en la carretera Nacional entrada al Sector El Veguero Flores, diagonal a la finca La Llovizna vía El Amparo, Parroquia El Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistido en este acto por Fiscal Décima Tercera del Ministerio Pública Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los promovidos por la ciudadana OLIVA MOLINA RUJANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.186.282, domiciliada en la Calle Sucre, Diagonal a la Escuela Bolivariana Julio de Armas, Casa Nº 3-32, al lado de Confitería Los Andes, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de tía Paterna del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolano, de doce (12) años de edad, asistida en este acto por la Defensora Publica I Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de los hechos. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Ejusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Ejusdem de mencionada Ley. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Delimar Paola Palacios.
Jueza de Mediación y Sustanciación Temporal
Abg. Gerardo José Padilla.
Secretario.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
ASUNTO CP21-V-2013-000014.
DDP/GP/mariae
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