República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTE: Ibeth Fuentes Deandreiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.965, soltera, domiciliada, en Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belitza Roselin Bermúdez Pórtela.
MOTIVO: Autorización de entrega de dinero por Cobro de Beneficios Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: CP21-J-2012-000295.-
Vista la diligencia presentada por la ciudadana Ibeth Fuentes Deandreiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.965, soltera, domiciliada, en Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, que expresa: “Primero: Como madre y representante legal de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien se encuentra bajo mi guarda y custodia y de quien ejerzo la patria potestad de manera exclusiva desde la muerte de su padre el 22 de febrero de 2011, peticiono se me autorice al cobro total de la cuota que le correspondió a la prenombrada por concepto de las Prestaciones Sociales de su padre, requiere la suma total es decir Bs. 8.174,13 para solventar la manutención y las necesidades básicas de mi hija (educación, vestido, salud y recreación) toda vez que como viuda y asumiendo el rol de madre soltera debo proveer sola de el sostenimiento adecuado de mi hija. Ella actualmente cursa Octavo año de Educación Básica en el Liceo Bolivariano “Unidad Educativa El Amparo”, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, y como toda persona de su edad (15 años), requiere gastos para sus necesidades los cuales he venido sufragando con arduo esfuerzo en aras de un Integral desarrollo. Sumado a ello debo sostener a mi otro hijo Victor Freibelh Piñero Fuentes. Es dominio público el alto costo de la vida y las dificultades que una madre soltera debe asumir para el idóneo y correcto amparo de sus hijos, es por todo ello que peticiono a tan honorable despacho la Autorización correspondiente para el cobro del monto antes referido, asumiendo el compromiso de emplear esa cantidad de brindarle los requerimientos esenciales a mi hija. Segundo: En vista de que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentra bajo mi cuidado y protección así como la de su abuela paterna, en vida de su padre y luego después de su fallecimiento, requiero se considere por este respetable Tribunal mi solicitud de que se autorice al cobro de la alícuota correspondiente al adolescente por concepto de las prestaciones sociales de su difunto. El monto asciende en su totalidad a la suma de 8.174,13 Bs, los cuales me comprometo a invertir en la compra de muebles útiles y de primera necesidad para el adolescente. Es de hacer notar que (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) no recibe un cuidado adecuado por parte de su legitima madre, quien posee condición étnica indígena y lastimosamente ha demostrado abandono por el cuidado de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y de los diez hijos más que ella tiene, a mayor fuerza cuando en los actuales momentos se encuentra nuevamente embarazada, no tiene empleo y no dispone de recursos para el sostén de sus hijos, mis lazos con(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) han sido como los de una madre, mi trato hacia él ha sido como el que tengo con mis legítimos hijos. Es por el cariño que me une al adolescente a quien también considero mi hijo que velo por sus intereses y su correcto desarrollo. Requiero se tome en cuenta mi petición y se me otorgue la autorización realizada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la parte solicitante ciudadana Ibeth Fuentes Deandreiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.965, soltera, domiciliada, en Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, procede a realizar las siguientes consideraciones: La patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA, está definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado desarrollo, y educación integral de los hijos e hijas. De lo expuesto los niños y adolescentes solteros tienen una incapacidad negocial que les imposibilita realizar directamente negocios jurídicos, debido a ello necesitan un representante que pueda realizar en nombre y en beneficio de ellos, toda clase de negocios jurídicos, aunque existen algunas excepciones. Esa representación recae por ley sobre sus padres quienes se convierten en representantes de sus hijos sometidos a la patria potestad. Por tanto el poder de representación es definido por la Doctora Rhina Mazuera, en la obra Manual de Derecho Civil Personas. Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal 2011, pág. 255, como: “La facultad que tienen los padres de realizar actos jurídicos en nombre y beneficio de sus hijos”.
En el mismo orden el articulo 348 de la LOPNNA, que expresa: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” La regla general contendida en el artículo 267 del Código Civil, es que los padres que ejercen la Patria Potestad representan a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, sin embargo existen situaciones de la vida que por una u otra razón la representación debe ser ejercida por uno solo de los progenitores, aun cuando la regla es que ambos ostenten el ejercicio de la patria Potestad. Así se desprende de la situación planteada, muere el padre eld ia 22 de Febrero de 2011, el de-cuis Fredis Edilio Piñero Caile, dejando beneficios sociales, por prestar sus servicios por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, beneficios que por Ley le pertenecen a sus hijos la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), y el niño de siete (07) años de edad, la primera representada por su madre la ciudadana Ibeth Fuentes Deandreiz, ya dientificada. Y el segundo lo y tiene bajo su cuidado y protección.
En consecuencia a los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal solo se pronunciará sobre la entrega del dinero que le corresponde por concepto de beneficios sociales dejado por el de-cuis Fredis Edilio Piñero Caile, respecto a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), que es sobre quien ostenta el ejercicio de la patria potestad la solicitante. Para quien juzga que tales extremos legales fueron probados fehacientemente, así como la necesidad de la adolescente de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) procediendo a ordenar la entrega de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares, con Trece Céntimos (Bs 8.174,13) del monto solicitado, se autorice al Departamento de Contabilidad la entrega del dinero. Igualmente se ordena comunicarle a la adolescente en cuestión los términos y condiciones de la presente entrega. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil Venezolano y 340 de la LOPNNA, se ordena la entrega de la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares, con Trece Céntimos (B.s 8.174,13), a la ciudadana Ibeth Fuentes Deandreiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.965, soltera, domiciliada, en Barrio 5 de Julio, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; actuando en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de catorce (14), debidamente asistida por la Abogada Belitza Roselin Bermúdez Pórtela, ya que dicho dinero reposa en la cuenta de Ahorro Perteneciente a la Ciudadana Ibeth Fuentes Deandreiz. Ofíciese a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de realizar el trámite respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:15 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario
AFM/GJP/Luzd.-
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