República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: Freddy Joel Arana Bequiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.545, domiciliado en la avenida Neptalí Quintero, casa nº 63, dos casas antes del ancianato, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Teléfono: 0426-674.85.76, y la ciudadana Anvi María Novoa Omaña, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.240.489, domiciliada en el barrio la Aurora I, por la entrada frente al abasto Casvar, calle queda hacia el complejo ferial, la primera cuadra a mano izquierda, casa amarilla con rejas negras, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, teléfono: 0278-332.21.20, con el carácter de padre y madre del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000082.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy Maria Novoa Omaña, actuando en nombre y representacion del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy Maria Novoa Omaña, actuando en nombre y representación del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebrado por ante la Fiscalía Pública, en fecha 08 de Abril de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Freddy Joel Arana Bequiz, “me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), mensual, , por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hijo ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de mi hijo ciudadana Anvy María Novoa Omaña, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, así mismo, de igual manera en el mes de diciembre me comprometo en aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), como bono decembrino y su juguete de navidad”. SEGUNDO: y yo, Anvy María Novoa Omaña, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo ciudadano Freddy Joel Arana Bequiz, en los términos antes expuestos”, y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”... Del caso en estudio se evidencia que el niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hijo de los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy Maria Novoa Omaña, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 417, fechada 05/12/2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padre.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
AFM/GJP/adcac.-
|