República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES: Freddy Joel Arana Bequiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.545, de estado civil soltero, de ocupación u oficio docente, domiciliado en la avenida Neptalí Quintero, casa Nº 63, dos casas antes del Ancianato, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Anvy María Novoa Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.240.489, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio La Aurora, por la entrada frente al Abasto “Casvar”, calle que da hacia el Complejo Ferial la primera cuadra a mano izquierda, casa amarilla con ventanas negras, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000088.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy María Novoa Omaña, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy María Novoa Omaña, plenamente identificados, en su carácter de padres del niño ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) año de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 08 de Abril de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Freddy Joel Arana Bequiz, gozara de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirará al niño del hogar materno los día Lunes, Miércoles y Viernes a las cuatro de la tarde (4 p.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.), tendrá derecho en compartir dos Sábados al mes retirándolo del hogar materno a la una de tarde (1 p.m.) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.), asimismo compartirá con el niño los días Domingos desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, se deja establecido que el día que el padre tenga una actividad recreativa con el niño podrá llevarlo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: La ciudadana Anvy María Novoa Omaña, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño es hijo de los ciudadanos Freddy Joel Arana Bequiz y Anvy María Novoa Omaña, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 417 de fecha 05 de Diciembre del año 2011, expedida por el Poder Electoral, Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Páez, Estado Apure, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiarios del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
ASUNTO Nº CP21-J-2013-000088.
AFM//GJP/ph.-
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