República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.012.967, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, domiciliado en la Calle Bolívar, una cuadra antes del cementerio, diagonal a Autos Repuestos Argenis, casa s/n, color blanca con verde, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, y la ciudadana YOVANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.131.846, estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en el barrio Los Jabillos, Calle Principal, bodegas Los Almendros, a mano Izquierda la Segunda casa de rejas blancas, Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, padre y madre de las niñas ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) año de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000090.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS y YOVANA DIAZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) año de edad, asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circruncripcion Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS y YOVANA DIAZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas ( SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) año de edad, respectivamente asistidos de la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de abril, de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, manifiesta en este acto” me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000.00 Bs), mensual, depositándolos en la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre de mis hijas ciudadana YOVANA DIAZ de la siguiente manera: MIL BOLIVARES (1000.00 Bs) el día quince (15) de cada mes y MIL BOLIVARES (1000.00 Bs) el día treinta (30), asimismo me comprometo a llevarle a mis hijas una vez al mes de agosto me comprometo en comprarles la totalidad de la lista de útiles escolares y uniformes escolares, en el mes de diciembre, me comprometo a comprarle la ropa y calzado correspondiente al día 24 y 31 del mismo mes, y sus regalos de Navidad.” SEGUNDO: y yo, YOVANA DIAZ, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS, en los términos antes expuesto”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CONTRERAS y YOVANA DIAZ, según se evidencia en la partidas de nacimientos Nros.31 y 565, fechadas 10 de febrero de 2009 y 29 de marzo de 2009, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Gerardo José Padilla
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Gerardo José Padilla
El Secretario,
AFM/GJP/mariae.-